Tema: Renta
Descriptor: Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE)
OFICIO N° 134 [900732]
02-02-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-134
Bogotá, D.C.
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE)
Fuentes Formales: Artículo 11 de la Ley 1715 de 2014
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, los peticionarios consultan acerca de la evaluación o calificación del incentivo tributario a inversionistas en proyectos para la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá a los peticionarios definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Sea lo primero señalar que no es competencia de este Despacho evaluar o calificar el contenido de contratos de colaboración a ser suscritos por las partes o interesados. En ese sentido, corresponderá a las mismas evaluar la naturaleza y objeto de estos contratos de cara a la posible aplicación del incentivo incluido en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021. Para estos efectos, se remite copia de los oficios 100202208-0376 de radicado 008537 de abril 9 de 2018 y 001439 de enero 21 de 2019 para su revisión y consulta. En todo caso, lo anterior deberá observarse de cara a la nueva reglamentación que se expida sobre la materia.
Ahora, en cuanto a la normatividad vigente, el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021, establece:
“Artículo 11. Modificado por la Ley 2099 de 2021, artículo 8º. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE) y a la gestión eficiente de la energía. Como fomento a la investigación, el desarrollo y la inversión en el ámbito de la producción de energía con fuentes no convencionales de energía (FNCE) y de la gestión eficiente de la energía, incluyendo la medición inteligente, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía (FNCE) o como acción o medida de gestión eficiente de la energía por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma en cita se colige que los sujetos beneficiarios de la deducción especial por la inversión en la producción de energía con fuentes no convencionales de energía -FNCE-, son las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, para lo cual:
1.- Deben realizar directamente la inversión.
2.- El valor a deducir de la renta, en un período no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, es el 50% del total de la inversión realizada, el cual en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.
3.- La inversión deberá ser evaluada y certificada como proyecto de generación de energía a partir de fuentes no convencionales de energía -FNCE- por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.
Ahora bien, es importante precisar que el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 8 de la Ley 2099 de 2021, se encuentra pendiente de reglamentación y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el cual se hace necesario indicar que una vez sea promulgado el decreto correspondiente se deberá remitir a su contenido.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales