OFICIO Nº 1373 [908267]
15-11-2022
DIAN
100208192-1373
Bogotá, D.C.,
Tema:
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Impuesto sobre las ventas - IVA
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Descriptores:
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Tratamientos exceptivos
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Fuentes formales:
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Artículo II de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas
Artículo 96 de la Ley 788 de 2002
Artículos 1.3.1.9.2., 1.3.1.9.3., 1.3.1.9.4. y 1.3.1.9.13. del Decreto 1625 de 2016
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 del 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria solicita se le precise si, aun teniendo en cuenta lo dispuesto en las secciones 7 y 8 del artículo II de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, APC-Colombia tiene la necesidad o no de expedir Certificados de Utilidad Común a los proyectos financiados con recursos del Sistema ONU.
Al respecto, en la consulta se informa que APC-Colombia el 9 de febrero de 2022 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores establecer el alcance de la mencionada convención, recibiendo la siguiente respuesta el 25 de marzo de 2022:
“(...) revisado el texto de la “Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas", adoptada el 13 de febrero de 1946, se pudo constatar que esta regula en la sección 7 y 8 del artículo II las exenciones a las que tiene derecho las Naciones Unidas en territorio colombiano de manera general.
Si bien se advierte que el régimen de privilegios concedido a Naciones Unidas implica que los recursos de la Organización destinados al desarrollo de su misión en Colombia no deben ser objeto de gravámenes, la Convención no regula los procedimientos internos que deben observarse para efectos de acceder a las exenciones concedidas” (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, considera este Despacho:
La convención en comento fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley 62 de 1973. Las secciones 7 y 8 del artículo II (Bienes, Fondos y Haberes) de dicha convención señalan:
“SECCION 7. Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán:
(a) exentas de toda contribución directa (...);
(b) exentas de derecho de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten para su uso oficial. (...)
(c) exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
SECCION 8. Si bien las Naciones Unidas por regla general no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluídos (sic) en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto.” (subrayado fuera de texto)
Así las cosas, el convenio expresamente señala como beneficiaria del tratamiento exceptivo -antes reseñado- a “Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes”, sin que, por ende, pueda extenderse a otras figuras, como es el caso de los proyectos financiados con recursos de los programas de las Naciones Unidas, cuya titularidad no está en cabeza de esta organización.
A su vez, la sección 8 ibidem precisa que, por regla general, las Naciones Unidas “no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a las ventas”, consagrando una excepción que obedece al supuesto en el cual las compras gravadas se destinan al uso oficial de las Naciones Unidas, situación que tampoco corresponde a la planteada por la consultante.
Así las cosas, del texto de la convención no se evidencia un tratamiento excepcional en materia del impuesto sobre las ventas para los proyectos financiados con recursos del Sistema ONU.
No obstante, ello no es óbice para que los recursos de los programas de las Naciones Unidas con destino a financiar proyectos de cooperación no puedan acceder a tratamientos excepcionales en materia del IVA, ya que, para este fin, resulta aplicable el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, el cual reza:
“ARTÍCULO 96. EXENCIÓN PARA LAS DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención.” (subrayado fuera de texto)
La citada norma fue objeto de reglamentación mediante el Decreto 1651 de 2021, cuyas disposiciones sustituyeron los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5. del Decreto 1625 de 2016 y adicionaron los artículos 1.3.1.9.6. al 1.3.1.9.13. a este mismo cuerpo normativo, de las cuales se destaca lo siguiente:
i) “La exención a que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se aplicará sobre los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 1.3.1.9.2.).
ii) “Son entidades extranjeras todas las entidades extranjeras u organismos internacionales, de carácter público y privadas que convienen donaciones con el gobierno colombiano” (subrayado fuera de texto) (cfr. numeral 1 del artículo 1.3.1.9.3.).
iii) “Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, los donantes ejecutores o las entidades ejecutoras deberán solicitar el certificado de utilidad común a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, que será la entidad encargada de certificar que los fondos provenientes de auxilios o donaciones provienen de entidades o gobiernos extranjeros y que serán destinados a programas de utilidad común” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 1.3.1.9.4. ibidem).
iv) “A partir de la expedición del certificado de utilidad común, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los programas de utilidad común y en los casos en que este sea negado o no expedido, no procederá la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019” (subrayado fuera de texto) (cfr. parágrafo del artículo 1.3.1.9.4. ibidem).
v) “En caso de existir un convenio o tratado internacional que consagre un tratamiento tributario diferente al establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, no estarán sometidos los fondos provenientes de auxilios o donaciones al procedimiento establecido en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.4 y 1.3.1.9.6 al 1.3.1.9.12. del presente Decreto. En todo caso, el donante ejecutor o la entidad ejecutora deberán registrar el proyecto en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia, de conformidad con el artículo 1.3.1.9.5 del presente Decreto” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 1.3.1.9.13.).
Por ende, frente a lo consultado y teniendo en cuenta lo antes explicado, se observa que es menester la expedición de certificados de utilidad común (en los términos dispuestos en la reglamentación del artículo 96 de la Ley 788 de 2002), aun cuando los programas de utilidad común se financien con recursos de programas de las Naciones Unidas.
Cordialmente les manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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