Tema: Renta
Descriptor: Importación temporal para reexportación en el mismo estado
CONCEPTO 1416 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2022
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Descriptores: Importación temporal para reexportación en el mismo estado
Fuentes formales: Artículos 208, 214 y 647 del Decreto 1165 de 2019.
Artículo 233-1 de la Resolución 46 de 2019
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta:
- Si se realiza la modificación de oficio de una importación temporal a largo plazo a una importación ordinaria ¿en qué situación jurídica se encuentran las mercancías cuando dicha modificación se hizo sin que se hubiera presentado la licencia de importación como documento soporte, estando obligado a ello? ¿qué efectos jurídicos tendría el acto administrativo de modificación de oficio expedido en estas condiciones?
- ¿Se debe aplicar la medida cautelar de aprehensión señalada en el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019 cuando exista modificación de oficio sin haberse presentado la licencia de importación exigible?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Mediante el Oficio 905155 - interno 195 del 3 de junio de 2021 se indicó:
“La declaración de importación a través de la cual se obtuvo el levante de una mercancía, bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado a largo plazo, ampara la legal permanencia de la mercancía en el país hasta la fecha del vencimiento del plazo para finalizarla.
Vencido dicho plazo, la autoridad aduanera declarará el incumplimiento de la obligación haciendo efectiva la garantía sobre el monto de las cuotas insolutas, la sanción y los intereses moratorios correspondientes. En firme el acto administrativo, si el importador no ha presentado declaración de legalización, la autoridad aduanera determinará la modificación de oficio de la declaración de importación temporal al largo plazo exigiendo, si procede, el cumplimiento por parte del importador de los vistos buenos o autorizaciones correspondientes.
Cuando no se aporten dichos vistos buenos o autorizaciones, procederá la aprehensión de la mercancía en aplicación de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.” (subrayado fuera de texto)
Frente a la modificación de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado a largo plazo, el artículo 208 del Decreto 1165 de 2019 establece lo siguiente:
“(…)
En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 616 del presente Decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía.
(...)
PARÁGRAFO 1o. Para la modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración inicial.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Concordante con lo anterior, el artículo 233-1 de la Resolución 46 de 2019 establece:
“(...) ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento de la modalidad de importación temporal a largo plazo, el jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera proferirá acto administrativo de cúmplase donde se ordene la modificación de oficio de la declaración.
Cuando frente a las mercancías objeto de modificación de oficio se deban cumplir restricciones legales o administrativas, previa a la expedición del acto administrativo de modificación, el importador debe allegar los documentos correspondientes.” (subrayado fuera de texto)
Es claro, por lo tanto, para el importador que, en el caso de modificación de oficio de la declaración, igualmente debe aportar a la Autoridad Aduanera los documentos que soporten las restricciones legales o administrativas y, para el caso particular, la licencia previa.
Por lo anterior, si el acto administrativo que ordena modificar de oficio la declaración de importación temporal para reexportación en el mismo estado a importación ordinaria, en los términos de los artículos 208 del Decreto 1165 de 2019 y 233-1 de la Resolución 46 de 2019, se expidió sin que se contara con la licencia previa, ya fuera la presentada con la declaración inicial o una vigente al momento de la modificación de oficio, la autoridad aduanera debería -en principio- revocar dicho acto siempre y cuando se cumplan las condiciones indicadas en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revocado el acto administrativo, la autoridad aduanera deberá iniciar nuevamente el procedimiento de modificación de oficio de la declaración de importación en los términos del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019. De no aportarse la licencia previa, procederá la causal de aprehensión de la mercancía de conformidad con lo indicado en el numeral 7 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, el cual reza:
“Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
(...)
7. Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6, o 7 del artículo 185 de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este decreto.
(...)”
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMIREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C.