OFICIO Nº 1454 [908573]
25-11-2022
DIAN
100208192-1454
Bogotá, D.C.,
Tema:
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Procedimiento Tributario
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Descriptores:
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Registro Único de Beneficiarios Finales - RUB
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Fuentes formales:
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Artículo 631-5 del Estatuto Tributario
Artículos 4, 7 y 9 de la Resolución 000164 de 2021
Artículo 12 de la Ley 2195 de 2022
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Cordial saludo, señor Araque.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta cómo se debe proceder para el suministro de información en el Registro Único de Beneficiarios finales (en adelante RUB) cuando una cuenta ómnibus es inversionista de un Fondo de Capital Privado (en adelante FCP).
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
De conformidad con los artículos 631-5 del Estatuto Tributario y 4 de la Resolución 000164 de 2021, todas las estructuras sin personería jurídica que: (i) sean creadas o administradas en la República de Colombia, (ii) se rijan por las normas de la República de Colombia, o (iii) su fiduciario o posición similar o equivalente sea una persona jurídica nacional o una persona natural residente fiscal en la República de Colombia, se encuentran obligadas a identificar, obtener, conservar, suministrar y actualizar la información de sus beneficiarios finales en el RUB.
Para estos efectos, el numeral 6 del artículo 1 de la mencionada Resolución 000164 define a las estructuras sin personería jurídica en los siguientes términos:
“Estructuras sin personería jurídica o similares: Son estructuras sin personería jurídica o similares, entre otras, los patrimonios autónomos constituidos mediante contratos de fiducia mercantil, los contratos de colaboración empresarial, los fondos de capital privado o inversión colectiva, los fondos de deuda pública, los fondos de pensiones y cesantías, y demás estructuras sin personería jurídica o similares de acuerdo con el artículo 4 de la presente Resolución.” (subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, los FCP -entre otros- se encuentran obligados a suministrar la información de sus beneficiarios finales en el RUB, al corresponder a una estructura sin personería jurídica, bajo lo consagrado en el artículo 4 antes referido y atendiendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución 000164 de 2021 (criterios para la determinación del beneficiario final de la estructura sin personería jurídica o similar).
Así las cosas, el administrador, gestor o representante de la estructura sin personería jurídica o similar será quien deba realizar el suministro o actualización de la información en el RUB, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 9 ibidem.
Consecuentemente, en el evento que una cuenta ómnibus sea inversionista en un FCP, en ejercicio de la debida diligencia -establecido en el artículo 17 de la Resolución No. 000164- la sociedad administradora del FCP tiene el deber de efectuar todos los actos necesarios para la identificación de los beneficiarios finales (e.g. inversionistas).
Por su parte, la sociedad comisionista de bolsa (distribuidora de la cuenta ómnibus) se encuentra en la obligación de suministrar la información que le sea requerida por dicha sociedad administradora para cumplir a satisfacción con el suministro de información sub examine, en virtud del artículo 12 de la Ley 2195 de 2022, el cual dispone:
“ARTÍCULO 12. PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA. La Entidad del Estado y la persona natural, persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar, que tenga la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas o que tengan la obligación de entregar información al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), debe llevar a cabo medidas de debida diligencia que permitan entre otras finalidades identificar el/los beneficiario(s) final(es), teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:
(...)
PARÁGRAFO 4o. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, las personas naturales, personas jurídicas, estructuras sin personería jurídica o similares tendrán la obligación de suministrar la información que le sea requerida por parte del obligado a cumplir con el presente artículo.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Por ende, la sociedad administradora del FCP deberá dejar constancia de las evidencias que sustenten el cumplimiento de la debida diligencia, anteriormente mencionada, en aras de acreditar que se efectuaron los correspondientes requerimientos de información y, en caso de no haber sido posible la identificación de uno o más de los beneficiarios finales del FCP, deberá poner tal circunstancia de presente al momento de suministrar la información en el RUB.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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