Tema: IVA
Descriptor: Hecho generador del impuesto. Obligación de inscripción en el Registro Único Tributario - RUT
OFICIO Nº 1467 [908591]
28-11-2022
DIAN
100208192-1467
Bogotá, D.C.,
Tema: |
Impuesto sobre las ventas - IVA Registro Único Tributario - RUT |
Descriptores: |
Hecho generador del impuesto Obligación de inscripción en el Registro Único Tributario - RUT |
Fuentes formales: |
Artículos 420 y 437 del Estatuto Tributario Artículos 1.3.1.2.1. y 1.6.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea un caso concreto relacionado con la realización de un evento mundial en Colombia y organizado por una sociedad extranjera; organización que comporta, entre otras actividades, la venta desde el exterior de la participación en dicho evento, así como de entradas y servicios adicionales (audiovisuales y de comidas y bebidas) que se disfrutarán en el mismo, tanto para residentes en el extranjero como en Colombia.
Al respecto, consulta textualmente lo siguiente:
“Frente a cada uno de estos servicios (...) la duda de si deben pagar IVA tanto (i) cuando se trate de una operación con residentes colombianos o (ii) no.
Para cada caso cómo debe tratarse el IVA, si puede haber lugar a devoluciones, ¿si para esto es necesario que se registren en el RUT y cuál sería el procedimiento adecuado para cumplir con sus obligaciones?” (subrayado fuera de texto)
Previo a compartir sus consideraciones, es necesario reiterar que, en atención al citado artículo 56, los pronunciamientos de esta Subdirección son de carácter general y no se referirán a asuntos particulares, por lo que corresponderá al interesado definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Para empezar, es menester recordar que el impuesto sobre las ventas - IVA “es un tributo de carácter indirecto y real. Por ende, la calidad de gravado, excluido o exento del servicio o servicios prestados o bienes vendidos se otorgan por la legislación al bien o servicio y no a los sujetos que efectúan la operación, por lo cual, la identificación y alcance del concepto de los bienes y servicios objeto de las operaciones económicas son los factores determinantes para establecer la generación del impuesto y la exigibilidad de su pago” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio 905457 - interno 208 del 11 de junio de 2021).
En cuanto a los hechos sobre los que recae el impuesto sobre las ventas - IVA, el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario señala “La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos” (subrayado fuera de texto).
A la par, conviene anotar que el servicio, para efectos del IVA, se define como “toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración” (subrayado fuera de texto), de conformidad con el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016.
Frente a la responsabilidad del IVA, el artículo 437 del Estatuto Tributario dispone:
“ARTÍCULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto:
(...)
c. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes presten servicios.
(...)
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
(...)” (subrayado fuera de texto)
Con respecto a la organización o realización de un evento, este Despacho mediante el Oficio 907360 - interno 1128 del 26 de julio de 2021 precisó:
“(...) si el servicio contratado corresponde a la organización o realización de eventos, reuniones, congresos, convenciones o similares, por tratarse de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas - IVA (a la tarifa del 19% de conformidad con el artículo 468 del Estatuto Tributario), el valor total de la operación constituirá la base gravable de este impuesto a la luz de los artículos 447 y 448 antes reseñados; independientemente que su realización involucre la entrega de bienes o la prestación de otros servicios que, considerados individualmente, estén excluidos o exentos del mismo IVA.” (subrayado fuera de texto)
De otra parte, sobre la inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, se deberá examinar, en el caso particular, si es exigible la obligación de inscripción en el referido registro, según lo dispuesto en el artículo 1.6.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016.
Para finalizar, en lo atinente a la procedencia de impuestos descontables devoluciones de saldos a favor en materia del IVA, se sugiere la lectura de los artículos 488 y 850 del Estatuto Tributario, entre otras disposiciones.
Así, de lo anteriormente expuesto, es de colegir que:
1) La organización o realización de eventos, reuniones, congresos, convenciones o similares, en la medida que comporta una obligación de hacer que genera una contraprestación (en dinero o en especie) sin que medie una relación laboral, corresponde a un servicio para efectos del IVA.
2) Ya que se plantea la realización de un evento en territorio colombiano, su organización se encuentra gravada con el IVA, en los términos del literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario e independientemente de la nacionalidad de los asistentes, y -por ende- el organizador tendrá la calidad de responsable del referido impuesto, obligado a inscribirse en el RUT.
3) De acuerdo con el citado artículo 850, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del IVA solo puede ser solicitada por aquellos responsables del impuesto de que trata el parágrafo 1° de dicha disposición.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales