Tema: Renta. IVA
Descriptor: Prestación de servicios desde el exterior
OFICIO Nº 168 [900987]
09-02-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-168
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto sobre las ventas |
Descriptores: |
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Prestación de servicios desde el exterior |
Fuentes formales: |
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Estatuto Tributario, artículos 9, 12, 20-1, 20-2, 24, 25, 26, 368, 369, 420, 476, 481, 591 y 592 Decreto 1625 de 2016, artículo 1.2.2.5.1. Decreto 1742 de 2020, artículo 56 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Por medio del radicado de la referencia el peticionario plantea un escenario por medio del cual una compañía del exterior (Fintech) facilita a vendedores de divisas la oferta de las mismas a través de una página web por medio de la cual los compradores interesados podrán adquirirlas. Por dicha labor la compañía del exterior recibe una comisión por parte del vendedor y del comprador de las divisas.
Con base en lo anterior, se consulta:
1. Qué impuestos debe pagar la Fintech en Colombia: ¿debe pagar IVA sobre la comisión que cobró por facilitar una compraventa entre dos colombianos?
2. ¿Hay retenciones en la fuente? ¿Qué pasa si el vendedor de los dólares es colombiano, y el comprador de otro país?
3. ¿Tiene que estar la Fintech registrada en Colombia? o ¿puede hacer estas operaciones desde otro país?
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, como la que solicita el peticionario en el escrito de la consulta. Así, corresponderá a este definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
De acuerdo con lo anterior y, según las particularidades de la operación, así como la naturaleza y términos contractuales que se presente en la misma, desde la perspectiva tributaria se sugiere al peticionario tener en cuenta los siguientes aspectos:
En primer lugar, el artículo 9 del Estatuto Tributario dispone que “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país” (Subrayado fuera de texto). Asimismo, el artículo 12 ibídem señala que “Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional” (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el artículo 24 ibídem establece que se consideran ingresos de fuente nacional “los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio”. De igual manera, la mencionada norma señala otros ingresos de fuente nacional, por lo que es fundamental que, según las particularidades, naturaleza y características de los servicios prestados, se determine en cada caso si los mismos constituyen ingreso de fuente nacional o no. Para esto también deberá analizarse el artículo 25 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone que los ingresos son base de la renta líquida, la cual se determina así: “de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.
Ahora, en relación con la obligación de declarar el artículo 591 del Estatuto Tributario establece cuáles contribuyentes deben presentar la declaración de renta y complementarios, la cual debe presentarse debida y oportunamente dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional y empleando el formulario y los canales habilitados, so pena de incurrir en sanciones tributarias. En la misma disposición se establece que el artículo 592 ibídem contempla quienes no están obligados a presentar declaración de renta y complementarios, así:
“ARTÍCULO 592. QUIENES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
(…)
2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada”.
Adicionalmente, vale advertir que el artículo 594-3 del Estatuto Tributario establece otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
Cobra relevancia advertir también que, para efectos del análisis de la operación planteada en la consulta, se deberá identificar la jurisdicción en la cual opera la compañía del exterior (Fintech) de manera que se pueda confirmar si existen Convenios de Doble Imposición (CDI) vigentes aplicables o si se trata de una jurisdicción no cooperante o considerada como paraíso fiscal de conformidad con el artículo 1.2.2.5.1. del Decreto 1625 de 2016.
En relación con la retención en la fuente, se sugiere consultar el Libro II del Estatuto Tributario y, entre otros, revisar el artículo 368 del Estatuto Tributario, el cual determina quiénes son agentes de retención y el artículo 369 ibídem el cual dispone los pagos que no se encuentran sujetos a retención en la fuente.
Frente al impuesto sobre las ventas- IVA, y según las características y naturaleza del servicio que se preste, se deberá determinar -en cada caso particular- la configuración del hecho generador del mismo, según lo dispone el artículo 420 del Estatuto Tributario:
“ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
(…)
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
(…)
PARÁGRAFO 2º. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
PARÁGRAFO 3º. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional”. (Subrayado fuera de texto)
Así, según la naturaleza y características del servicio prestado también se deberá identificar, por ejemplo, si el mismo se encuentra excluido o exento del impuesto sobre las ventas, según lo disponen los artículos 476 y 481 del Estatuto Tributario.
Por otro lado, se debe evaluar la responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 437 ibídem, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 437-2 sobre los agentes de retención del impuesto, particularmente lo establecido por el numeral 3° de dicha norma, el cual menciona que actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados “Las personas del régimen común, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos”.
Finalmente, según los supuestos planteados, considera este Despacho determinante analizar también la posibilidad de configuración de un establecimiento permanente en el país, de conformidad con lo establecido en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las posibles implicaciones que se generen en relación con los impuestos territoriales aplicables a la operación planteada, los cuales no son de competencia de esta Entidad según lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del Decreto 1742 de 2020.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales