Tema: Renta
Descriptor: Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia
OFICIO Nº 268 [901775]
07-03-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-268
Bogotá, D.C.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado en referencia, el peticionario consulta acerca de la aplicación de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, específicamente, cuestionando el hecho generador en el marco de la subcontratación de servicios relacionados con el objeto del contrato de obra. También se presenta una inquietud respecto de la contribución de obra pública.
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
1. Acerca de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia
Sobre el particular, se informa que, tal como lo explica el Concepto General Unificado No. 0585 de 2020 (que se adjunta para su conocimiento), el hecho generador dispuesto para la Estampilla objeto de inquietud, según en el artículo 5 de la Ley 1697 de 2013, está constituido:
“(…) por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra, esto es: diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2.
Parágrafo. Quedan incluidos los contratos de obra suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y de empresas de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto General de la Nación”. (Subrayado fuera de texto).
Sumado a ello, el Concepto General Unificado mencionado, en los numerales 2.1. y 2.2. al analizar los elementos subjetivo y objetivo del tributo, explica entre otros aspectos, que:
“En cuanto al elemento subjetivo del hecho generador del tributo, este se configura cuando se celebran contratos de obra y conexos por entidades públicas del orden nacional, definidas por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sin que exista un tratamiento diferencial, si se trata de entidades que están sometidas al régimen de contratación pública o aquellas que se rigen por normas de derecho privado.
(…)
La celebración de contrato de obra o conexos, que da lugar a la configuración del hecho generador de la Estampilla objeto de estudio, obedece al factor objetivo.
Así, todo contrato de obra y conexos que celebren con las entidades públicas del orden nacional causará el tributo a cargo del contratista. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la norma y la doctrina concordante son claras en expresar como hecho generador de la Estampilla los “contratos de obra y conexos que celebren con las entidades públicas del orden nacional” (subrayado fuera de texto).
Por lo cual, los subcontratos, esto es, las contrataciones que haga el contratista de obra directo de la entidad pública de orden nacional (sujeto pasivo de la Estampilla) no configuran el hecho generador de la Estampilla Pro Universidad Nacional y demás universidades estatales de Colombia, ya que dicho tributo se configura en la celebración del contrato entre la entidad pública del orden nacional contratante y su contratista, sin que la norma prevea expresamente como hecho generador del tributo la suscripción de subcontratos de obra.
2. Respecto de la contribución de obra pública
Sobre este asunto se precisa que la contribución de los contratos de obra pública se dispone en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 como un tributo destinado a la seguridad pública.
La citada norma establece que el contratista es el contribuyente del tributo, esto es, la persona que realiza el hecho gravado y está obligado al pago de la contribución; y la entidad de derecho público contratante es la responsable, es decir, la encargada de retener y consignar la contribución en la cuenta especial señalada para ello. Dependerá del carácter de la entidad de derecho público contratante (nacional, departamental o municipal) la contribución que se pagará a la Nación, al Departamento, o al Municipio, quienes son los sujetos activos del tributo.
Así las cosas, la causación del tributo se ciñe al cumplimiento de un elemento objetivo asociado a la suscripción de contratos de obra pública, y uno subjetivo, en tanto requiere que los contratos sean suscritos con entidades de derecho público. Así, la ley estableció el tributo sobre todos los contratos de obra celebrados con entidades de derecho público, sin tomar el régimen contractual como referente del hecho generador.
En efecto, el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 no sujetó el hecho gravado a un determinado régimen contractual ni a la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, no es el régimen contractual de la entidad de derecho público el elemento o factor relevante para la causación de la contribución de obra pública.
Lo es, que una de las partes sea una entidad de derecho público y que el objeto del contrato sea una de las actividades descritas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (Cfr. Sentencia de Unificación. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP. William Hernández Gómez. 25 de febrero de 2020. Rad. 22473).
De manera que, siempre que se cumpla con los elementos subjetivo y objetivo para la configuración del tributo, el mismo deberá retenerse por parte de la entidad responsable y pagarse ante el sujeto activo según corresponda.
En consecuencia, deberá en cada caso concreto analizarse si se configuran individualmente en cada uno de los contratos los elementos (objetivo y subjetivo) de cada uno de los tributos objeto de consulta y, así proceder con la retención o no, cuando aplique, de los valores respectivos.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales