Oficio 375(902460)

Tipo de norma
Número
375(902460)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Impuesto nacional al consumo. Servicio de expendio de comidas

OFICIO Nº 375 [902460]

25-03-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-375

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Impuesto sobre las ventas

Impuesto nacional al consumo

Descriptores:

 

 

Servicio de expendio de comidas

Fuentes formales:

 

 

Artículos 426, 512-1, 512-8, 512-9 y 512-12 del Estatuto Tributario

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con el expendio de comidas, señala el peticionario que es liquidado y pagado el impuesto sobre las ventas- IVA -cuando corresponde- por parte de la población privada de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el peticionario consulta lo siguiente:

 

1. ¿Están gravados con el impuesto nacional al consumo los productos alimenticios elaborados en las panaderías y asaderos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios que son vendidos a las personas privadas de la libertad?

2. ¿Están gravados con el impuesto nacional al consumo los productos que venden los proveedores del servicio de alimentación dentro de estos mismos establecimientos a las personas privadas de la libertad?

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

 

En primer lugar, se resalta que ateniendo a las facultades otorgadas mediante el Decreto 1742 de 2020 este Despacho no se encuentra facultado para atender consultas de carácter particular ni para prestar asesoría específica. En esa medida, la presente consulta será atendida de forma general teniendo en cuenta la normativa aplicable al impuesto sobre las ventas- IVA e impuesto nacional al consumo para que el peticionario analice y determine – en su caso particular- los efectos tributarios correspondiente a los modelos de negocios mencionados respecto del servicio de expendio de comidas.

 

Así pues, debe mencionarse que el impuesto nacional al consumo relacionado con el expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes está regulado, entre otras, en las siguientes disposiciones del Estatuto Tributario:

 

“ARTÍCULO 512-1. Impuesto Nacional al Consumo. El Impuesto Nacional al Consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes: (…)

 

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.

Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 512-8. Definición de restaurantes. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento. También se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el presente inciso. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 512-9Base gravable y tarifa en el servicio de restaurantes. La base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del Impuesto Nacional al Consumo.

Tampoco harán parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales.

 

La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo. El impuesto debe discriminarse en la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente y deberá calcularse previamente e incluirse en la lista de precios al público, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 618 de este Estatuto”. (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 512-12. Establecimientos que prestan el servicio de restaurante y el de bares y similares. Cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independientemente y en recinto separado, el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%). (…)”.

 

ARTÍCULO 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;

 

b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

 

(…)

Parágrafo 5°. Adicionado por la Ley 2155 de 2021, artículo 57. Por el año 2022, no serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE cuando únicamente desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas de las que trata el numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto).

 

Por otra parte, en el impuesto sobre las ventas -IVA constituye hecho generador la venta de bienes o prestación de servicios según lo establecido en el artículo 420 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, cabe mencionar que, en principio, de acuerdo con el parágrafo del artículo 426 del Estatuto Tributario el servicio de expendio de comidas en alguna de las modalidades previstas en ese artículo desarrolladas bajo el contrato de franquicia está gravado con el impuesto sobre las ventas -IVA, así:

 

“Artículo 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.

 

Parágrafo. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA)”. (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme a las normas señaladas anteriormente, se evidencia que, tratándose del servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes y cafeterías, por regla general (aunque dependiendo de cada caso particular), este se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo que trata el artículo 512-1 ibídem y excluido del impuesto sobre las ventas -IVA. No obstante, cuando este servicio se desarrolle bajo contrato de franquicia, estará gravado con el IVA y no estará sujeto al impuesto nacional al consumo.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales