Oficio 379(902612)

Tipo de norma
Número
379(902612)
Fecha
Título

Tema:GMF

 

Subtítulo

Descriptor:  Hecho generador. Exenciones

OFICIO Nº 379 [902612]

29-03-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-379

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF

Descriptores:

 

 

Hecho generador

Exenciones

Fuentes formales:

 

 

Artículos 871 y 879 del Estatuto Tributario

Decreto 2078 de 1940

Artículos 1.4.2.2.2. y 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016

Corte Constitucional Sentencia C-1297 de 2001

Descriptores 8.9. y 8.10. del Concepto Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia el peticionario consulta si la disposición de recursos del Fondo del Café por parte de una cooperativa constituye hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF o se encuentra exceptuado según lo dispuesto en la ley.

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

 

De acuerdo con lo señalado por el artículo 871 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del GMF la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República y los giros de cheques de gerencia. También constituyen hecho generador, entre otros, los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

 

Es preciso señalar que para efectos de la interpretación y aplicación del GMF se parte de la base que este se causa sobre todos aquellos hechos previstos en la ley como generadores del impuesto, salvo las excepciones que expresa y taxativamente estén contempladas en las normas legales.

 

Las exenciones de este impuesto están expresamente consagradas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, razón por la cual se debe hacer un análisis de la situación consultada con el fin de establecer si esta se encuadra o no en alguno de los numerales de dicha norma. Para la presente consulta los antecedentes se refieren a la disposición de recursos del Fondo Nacional del Café (en adelante “FoNC”), razón por la cual es necesario analizar su naturaleza jurídica.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2078 de 1940 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la industria del café” el FoNC es una cuenta parafiscal administrada por la Federación Nacional de Cafeteros. Esta constituye fuente de financiamiento de los bienes y servicios que benefician a los propios caficultores, como garantía de compra, investigación científica y desarrollo tecnológico, servicio de extensión rural, promoción y publicidad.

 

Es importante mencionar que esta cuenta ha contado con recursos del Presupuesto General de la Nación, tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1485 de 2011 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012”:

 

Artículo 86. Autorizase al Gobierno Nacional para apropiar recursos del Presupuesto General de la Nación y transferirlos al Fondo Nacional del Café, destinados a la implementación de instrumentos que permitan garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras y el acercamiento de los cafeteros a herramientas tecnológicas dirigidas a la mitigación de los riesgos inherentes a su actividad productiva”. (Negrilla fuera del texto)

 

A modo de ejemplo, dentro de las actividades elegibles de gasto relacionadas con la disposición de recursos del FoNC están los “Programas de Extensión Cafetera el Programa de Apoyo al Ingreso del Caficultor (AIC) - Protección al Ingreso Cafetero (PIC)”.

 

El programa de extensión permite cumplir con el incentivo a las cooperativas para la transferencia de mayor precio al caficultor y de servicio de extensión, por medio del desarrollo de los programas de Crédito, Gestión Empresarial, Transferencia de Tecnología y Cafés Especiales.

 

Por su parte, el AIC-PIC tiene por objeto la protección de los ingresos del caficultor ante las caídas en el precio interno del grano, asegurando un precio mínimo para el productor con el propósito de garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras.

 

Dada la relación del FoNC con el Presupuesto General de la Nación, este Despacho considera necesario analizar la disposición de sus recursos bajo lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 879 ibídem, con el fin de establecer si se configuran o no los elementos y supuestos allí señalados y, por ende, si es procedente o no la exención del GMF.

 

Nótese que estos numerales están relacionados con la ejecución directa de los recursos de los presupuestos nacional o territorial, o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las tesorerías de los entes territoriales, así:

 

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros:

(…)

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.

(…)

9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

(…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

Estas exenciones se encuentran reglamentadas mediante los artículos 1.4.2.2.2. y 1.4.2.2.3. del Decreto 1625 de 2016, las cuales desarrollan principalmente lo relacionado con la identificación de las cuentas corrientes o de ahorro para que estas procedan. De manera particular, el artículo 1.4.2.2.2. ibídem señala que, para efectos del numeral 3 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entienden como operaciones que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores “aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como órganos ejecutores las entidades del orden nacional que ejecuten recursos del Presupuesto General de la Nación”.

 

Sobre estos numerales la interpretación oficial ha señalado que se refieren a la ejecución directa de los recursos de los presupuestos nacional o territorial, o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las tesorerías de los entes territoriales. Así las cosas, la exención va hasta la transferencia de los recursos del sistema por parte de las entidades ejecutoras de los recursos, no a los contratistas o partes ejecutoras contractuales, ya sea con ocasión de un contrato o convenio (ver descriptores 8.9. y 8.10. del Concepto Unificado No. 1466 del 29 de diciembre de 2017 sobre el GMF).

 

En este punto es preciso recordar que frente a la posibilidad de considerar cubierta la disposición de recursos de fondos que administran contribuciones parafiscales (por ejemplo, sector agropecuario y pesquero) la Corte Constitucional ha considerado que esto solo es posible en el caso de los recursos parafiscales administrados por el Sistema General de Seguridad Social, tal como se analizó en la Sentencia C-1297 de 2001. Esto bajo el argumento que la razonabilidad de la exclusión de las operaciones realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social Integral se encuentra demostrada, no tanto por la naturaleza parafiscal de los recursos, sino por la norma constitucional en que se fundamenta, esto es, el artículo 48.

 

Así las cosas, frente a la disposición de recursos del FoNC materia de inquietud es posible concluir que no se cumple con los presupuestos señalados en la ley y el reglamento para considerarla cubierta por alguna de las excepciones del artículo 879 del Estatuto Tributario, razón por la cual estas se entienden gravadas con el impuesto.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales