Tema: IVA
Descriptor: Devolución del impuesto sobre las ventas
OFICIO Nº 41 [900221]
13-01-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-41
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre las ventas |
Descriptores: |
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Devolución del impuesto sobre las ventas |
Fuentes formales: |
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Artículos 477, 481 y 616-1 del Estatuto Tributario Decreto 358 de 2020 Resolución DIAN No. 000042 de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria eleva una petición en relación con el proceso de devolución del impuesto sobre las ventas- IVA con base en el literal g) del artículo 481 del Estatuto Tributario, así:
“Teniendo en cuenta lo planteado en los numerales 8, 9 y 10 de este documento, solicitamos que se rechace la improcedente argumentación incorporada en los inadmisorios como los relacionados, relativos a las solicitudes de devoluciones bimestrales de los saldos a favor de IVA, amparados en el literal g) del artículo 481 del Estatuto Tributario”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es preciso señalar que no corresponde a este Despacho asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias, considerando que a esta Subdirección le corresponde únicamente absolver consultas sobre la interpretación y aplicación de normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria. Así, corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar, o interponer los recursos o solicitudes a los que haya lugar ante la entidad o división competente, en el marco de la ley.
Por lo cual, este Despacho procede a exponer a continuación unas consideraciones generales que en materia tributaria resultan aplicables al proceso de devoluciones establecido en el literal g) del artículo 481 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta las competencias dadas a esta Subdirección por el Decreto 1742 antes citado.
El artículo 477 del Estatuto Tributario, establece los bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, con derecho a compensación y devolución. De igual manera, en su parágrafo 2º dispone lo siguiente:
“(…) PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto”.
Por su parte, el parágrafo 3º de este mismo artículo dispone:
“(…) PARÁGRAFO 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o período gravable inmediatamente anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.
La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto”.
A su vez el literal g) del artículo 481 del mismo ordenamiento señala:
“ARTÍCULO 481. BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: (…)
“g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores”.
En consecuencia, el parágrafo 3º del artículo 477 del Estatuto Tributario, dispone que los productores de bienes exentos incluidos en ese artículo con derecho a devolución y/o compensación, pueden presentar las solicitudes de devolución de los saldos a favor generados, máximo dos veces al año en los términos establecidos en dicha normatividad.
Por su parte, el literal g) del artículo 481 del Estatuto Tributario, señala que los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del mismo ordenamiento, conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral, siempre y cuando se adopte y utilice el sistema de facturación electrónica, tanto por los productores como por toda la cadena de clientes y proveedores, y de acuerdo con los procedimientos que señale la DIAN.
Ahora bien, en relación con el sistema de facturación electrónica, el Decreto 358 de 2020, tiene carácter general y reglamenta los sistemas de facturación que establece el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. En síntesis, define las reglas que aplican a la factura electrónica de venta con validación previa, establece los documentos equivalentes a la factura de venta y masifica el uso de la factura electrónica como factura de venta con validación previa a su expedición, para optimizar y automatizar el control fiscal y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales de los contribuyentes de los impuestos de carácter nacional.
Así mismo, la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones, desarrolla los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación. Dicha regulación es clara en precisar que la obligación de facturar recae sobre todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, así como en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores, prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.
Ahora bien, es importante precisar que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 “mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. En consecuencia, a la fecha se encuentran vigentes y son plenamente exigibles las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la expedición de la factura electrónica de venta y los documentos equivalentes, que dispone la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones posteriores.
Así las cosas, tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario, se prevé para los productores la posibilidad de devolución del impuesto sobre las ventas -IVA de los saldos a favor con una periodicidad máxima de dos veces al año. No obstante, el artículo 481 ibídem establece la posibilidad de la devolución bimestral para el caso de los productores de bienes a que se refiere dicho artículo, alternativa que el legislador señaló expresamente para los productores que adopten el sistema de facturación electrónica y lo cumplan de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, extendiendo dicha condición no solo al productor sino a toda la cadena incluyendo clientes y proveedores, lo que implica para uno y otros adoptar el sistema de facturación electrónica de conformidad con lo establecido en la legislación y regulación vigente aplicable.
En este sentido, el productor de bienes exentos relacionados en el artículo 477 del Estatuto Tributario, que pretenda la devolución bimestral como lo indica el literal g) del artículo 481 ibídem, deberá expedir la respectiva factura electrónica de venta en todas las operaciones que realice y, así mismo, sus clientes y proveedores, debiendo seguir para el efecto los procedimientos señalados en el Decreto 358 de 2020 y la Resolución DIAN No. 000042 del mismo año o las normas que los modifiquen.
Finalmente, en todo caso, respecto a las razones esgrimidas por esta Entidad para inadmitir las solicitudes de devolución amparadas en el literal g) del artículo 481 del Estatuto Tributario, este Despacho remitió la presente consulta a la Subdirección de Devoluciones de la Dirección de Gestión Impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que se analice el caso particular y se dé respuesta en el marco de sus competencias.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales