Tema: Régimen Simple de Tributación - Simple
Descriptor: Sujetos pasivos
OFICIO Nº 430 [902959]
07-04-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-430
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Régimen Simple de Tributación - Simple |
Descriptores: |
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Sujetos pasivos |
Fuentes formales: |
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Artículos 905 y 906 del Estatuto Tributario Artículo 41 de la Ley 2155 de 2021 Artículos 1.5.8.1.4., 1.5.8.4.1., 1.5.8.4.4., 1.5.8.2.4. del Decreto 1625 de 2016 Oficio No. 915633 - int 650 del 23 de diciembre de 2021 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario sobre lo dispuesto para el Régimen Simple de Tributación - Simple (en adelante “RST”) formula una serie de preguntas que se plantean en los siguientes términos:
1. ¿Se debe presentar y pagar el anticipo por este concepto para el sexto bimestre de 2021, en el caso que se superen las UVT de ingresos a diciembre de 2021?
2. ¿Se debe presentar el Formulario 260 “Declaración anual consolidada” por la vigencia 2021 cuando se configuran los supuestos del artículo 905 del Estatuto Tributario y el artículo 1.5.8.4.1. del Decreto 1625 de 2016?
3. En caso que no se cumplan los presupuestos para ser parte del RST, ¿se debe presentar declaración del impuesto sobre la renta para la vigencia por todo el año gravable 2021 o fracción de año?
4. ¿Cómo se debe solicitar la imputación de pagos realizados a título de anticipo al RST a la declaración del impuesto sobre la renta para el año gravable 2021?
5. ¿Cómo se debe solicitar la imputación de pagos en el caso del impuesto de industria y comercio?
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Según dispone el artículo 905 del Estatuto Tributario podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el RST las personas naturales o jurídicas que cumplan, entre otras condiciones, lo relacionado con el límite de ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios en el año gravable anterior (cfr. numeral 2 del artículo 905 ibídem). En ese sentido, hasta el año 2021 estos ingresos debían ser inferiores a 80.000 UVT y, a partir del año 2022, no superar las 100.000 UVT. Esto por efecto de la modificación que introdujo el artículo 41 de la Ley 2155 de 2021, tema analizado mediante Oficio No. 915633 - int 650 del 23 de diciembre de 2021, que se adjunta para su conocimiento.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.5.8.1.4. y el numeral 1.2. del artículo 1.5.8.4.1. del Decreto 1625 de 2016 establecen:
“Artículo 1.5.8.1.4. Ingresos que conforman la base gravable del SIMPLE e ingresos que computan para el cumplimiento del límite máximo para inscribirse o pertenecer al SIMPLE. Para efectos de determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE.
Así mismo y de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 908 del Estatuto Tributario, para verificar el cumplimiento del límite de ingresos de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario para inscribirse y/o pertenecer al SIMPLE durante el año gravable, no se tendrán en cuenta los ingresos que se obtengan por concepto de ganancias ocasionales ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“Artículo 1.5.8.4.1. Condiciones y requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE. El incumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos para pertenecer al SIMPLE desde el año gravable de la inscripción no son subsanables:
1. Para personas naturales
(…)
1.2. Obtener ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 100.000 UVT (antes 80.000 UVT) según lo previsto en el numeral 2 del artículo 905 y en el parágrafo 6° del artículo 908 del Estatuto Tributario”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Lo anterior para señalar que el análisis del requisito relacionado con el límite de los ingresos no solo se predica al momento de la inscripción, sino también para pertenecer/continuar en el RST en la medida que se constituye una condición no subsanable. En consecuencia, cuando se incumple tal condición se deberán adelantar las actuaciones indicadas en el artículo 1.5.8.4.4. del Decreto 1625 de 2016:
“Artículo 1.5.8.4.4. Solicitud del contribuyente para la exclusión del SIMPLE por incumplimiento de las condiciones o requisitos no subsanables. Los contribuyentes inscritos en el SIMPLE o inscritos de oficio en el SIMPLE, que durante el período gravable incumplan las condiciones o requisitos no subsanables para pertenecer al SIMPLE, deben solicitar la actualización en el Registro Único Tributario RUT de la responsabilidad en el impuesto sobre la renta y complementarios y la exclusión del SIMPLE, en los términos del numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario y del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10. del presente decreto.
El contribuyente deberá presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas -IVA y demás impuestos del orden nacional sustituidos e integrados al SIMPLE de los que sea responsable en los términos de los artículos 1.5.8.2.2., 1.5.8.2.3. Y 1.5.8.2.4. del presente decreto”. (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, si se supera el valor límite de ingresos mencionado por el año 2021, no podrá pertenecerse al RST por dicho año. Esto también supone que no habrá lugar a la presentación del pago del anticipo para el sexto bimestre de 2021, en el caso que se superen los ingresos a diciembre de 2021. De igual forma, tampoco debería presentarse la Declaración Anual Consolidada – Formulario 260 por la vigencia 2021.
Ahora, para los pagos realizados el artículo 1.5.8.2.4. del Decreto 1625 de 2016 prevé lo siguiente:
“Artículo 1.5.8.2.4. Aplicación de pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE en los recibos electrónicos del SIMPLE o en las declaraciones de los impuestos que sustituye el SIMPLE e integra el régimen simple de tributación y el impuesto sobre las ventas -IVA. Los pagos realizados por los contribuyentes excluidos del SIMPLE por incumplimiento de requisitos o condiciones no subsanables por concepto del impuesto SIMPLE, impuestos del orden nacional integrados al SIMPLE e impuesto sobre las ventas -IVA, mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE, se podrán acreditar, según el caso, en las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas y del impuesto sobre las ventas -IVA que se relacionen con el período o los períodos gravables objeto de declaración.
Los valores pagados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE o en la declaración del SIMPLE por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado, serán tratados conforme con las disposiciones que al respecto establezcan los distritos o municipios”. (Negrilla fuera de texto).
En el caso del impuesto sobre la renta y complementarios, se deberá analizar cada caso puntual, con el fin de cumplir con la debida presentación de la declaración por el correspondiente año gravable, en los plazos establecidos por el Gobierno nacional. Sobre este punto, este Despacho se pronunció mediante el Oficio No. 915633 antes referido.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales