Oficio 512(903234)

Tipo de norma
Número
512(903234)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor:  Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros

OFICIO Nº 512 [903234]

26-04-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-512

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros

Fuentes formales: Artículos 431 y 461 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:

 

“¿Al servicio de transporte internacional de pasajeros bajo la modalidad de vuelo charter o vuelo privado le resulta aplicable la base gravable especial de impuesto sobre las ventas prevista en el artículo 461 del Estatuto Tributario cuando se adquiere el trayecto de ida y vuelta pese a que en este tipo de trayectos no se emite un tiquete (sino una factura de venta)?” (Subrayado fuera de texto)

 

Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:

 

Frente a la base gravable especial aplicable al servicio de transporte internacional de pasajeros el artículo 461 del Estatuto Tributario dispone:

 

“ARTÍCULO 461. Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando estos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

 

Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio”. (Subrayado fuera de texto).

 

Para interpretar esta norma de forma sistemática, es relevante considerar adicionalmente el artículo 431 del Estatuto Tributario, que señala la causación en el servicio de transporte aéreo en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 431. Causación en el servicio de transporte aéreo o marítimo. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando estos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso”.

(Subrayado fuera de texto).

 

Las referencias realizadas al numeral 6 del artículo 476 en las dos normas citadas se deben entender derogadas tácitamente luego de la sustitución de dicho artículo 476 que operó en virtud del artículo 25 de la Ley 6 de 1992. En todo caso, las normas de causación y base gravable especial de IVA en el servicio de transporte internacional de pasajeros, dispuestas en los artículos citados, siguen vigentes.

 

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia 23507 del 18 de febrero de 2021 concluyó lo siguiente con relación a las normas en mención:

 

“(…) «lo que siempre se pretendió gravar es un solo trayecto del viaje, esto es, el de ida que se origina en Colombia con regreso desde el exterior hacia Colombia, independientemente de que hoy, en vigencia del artículo 421-1 del E.T., el tiquete de ida y de regreso se compre en el territorio nacional o en territorio extranjero»”.

 

En este orden de ideas, la lectura sistemática de los artículos 420, 421-1, 431 y 461 del Estatuto Tributario permite concluir que el legislador gravó con IVA el transporte internacional de pasajeros por ser un servicio prestado en Colombia o desde el exterior, pero que cuando se trata de tiquetes vendidos de ida y regreso, únicamente se pretendió gravar un trayecto.

 

De esta forma, de los artículos 431 y 461 del Estatuto se establece que un trayecto del servicio de transporte ida y regreso, se origina en el extranjero y no está sujeto al IVA, y se define legalmente que la base sobre la cual se cuantificará el trayecto gravado corresponde al 50% del valor del tiquete, independientemente del precio que se le asigne a la ida y al regreso”. (Subrayado fuera de texto)

 

En el anterior recuento normativo y jurisprudencial se observa que al transporte internacional de pasajeros (entendido este dentro de su marco especial regulatorio particular) aplica una base gravable especial y, puesto que el artículo 461 del Estatuto Tributario no distingue entre transporte internacional de pasajeros público o privado, no le es dable a este Despacho en su rol de interprete hacer esa distinción. Adicionalmente, se encuentra que esta base gravable especial aplica de manera objetiva al servicio de transporte internacional de pasajeros, independientemente de quien recibe la prestación.

 

Finalmente, se resalta, para efectos de claridad del peticionario, que el tiquete de transporte de pasajeros constituye en la actualidad un documento equivalente a la factura de venta (cfr. Artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales