Oficio 577(903703)

Tipo de norma
Número
577(903703)
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en la fuente por dividendos

OFICIO Nº 577 [903703]

11-05-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-577

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Retención en la fuente

Descriptores:

 

 

Retención en la fuente por dividendos

Fuentes formales:

 

 

Artículo 242-1 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.4.37. y 1.2.4.38. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario plantea una serie de inquietudes relacionadas con el reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario cuando la sociedad nacional que actuó como agente retenedor se encuentra liquidada, cuyos supuestos fácticos se plantean en los siguientes términos:

 

a. “La sociedad nacional 1 practicó la retención en la fuente sobre los dividendos repartidos a la sociedad nacional 2 a la tarifa del 7,5%, de conformidad con lo previsto en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

 

b. A su vez, la sociedad nacional 2, conforme lo establece el mismo artículo 242-1, trasladó dicha retención a sus accionistas -beneficiarios finales- durante la distribución de dividendos realizada en el año 2020.

 

c. Dentro de los accionistas -beneficiarios finales- se encuentran sujetos catalogados como no contribuyentes y entidades contribuyentes del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

d. De conformidad con el artículo 1.2.4.38. del Decreto 1625 de 2016, en el año 2020, los sujetos no contribuyentes y las entidades contribuyentes del régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios solicitaron a la sociedad nacional 1 -quien actuó como agente de retención- el reintegro de las retenciones practicadas.

 

e. La sociedad nacional 1 notificó su estado de liquidación desde el 30 de diciembre de 2019 a los solicitantes del reintegro”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el consultante realiza las siguientes preguntas:

 

“1. ¿Dado que el agente retenedor se liquidó y la norma solo establece el procedimiento a seguir por parte de este, para el reintegro de la retención en la fuente practicadas (sic) no trasladables (sic) al beneficiario final, es procedente solicitar la devolución de las referidas retenciones ante la DIAN?

 

2. ¿La solicitud de devolución la debe realizar cada uno de los no contribuyentes, contribuyentes del régimen especial u (sic) contribuyentes del régimen simple?

 

3. En caso de que los accionistas correspondan a fondos de pensiones, ¿el reintegro debe solicitarlo cada uno de los fondos o puede ser realizado por el administrador de los fondos?

 

4. En caso de que la DIAN no realice el reintegro de las retenciones ¿Cuál es la responsabilidad de (…) entidad que realizo (sic) el traslado de las retenciones?” (Subrayado fuera de texto).

 

Sobre el particular, se reitera que escapa a la competencia de esta Subdirección resolver casos concretos o prestar asesoría específica de conformidad con el referido Decreto 1742 de 2020, razón por la cual, este Despacho pasa a realizar las siguientes precisiones, así:

 

El artículo 242-1 del Estatuto Tributario, adicionado por las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, establece:

 

ARTÍCULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 1.2.4.37. del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 7° del Decreto 1457 de 2020 dispone:

 

Artículo 1.2.4.37. Reintegro de retenciones en la fuente practicadas no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto Tributario. El reintegro de retenciones en la fuente practicadas en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, procederá cuando los beneficiarios finales que sean socios o accionistas sean:

 

1. No contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios;

2. Entidades que al momento del pago o abono en cuenta pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios (…) y

 

3. Persona natural debidamente registrada como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario”.

 

Por su parte, el artículo 1.2.4.38. del Decreto 1625 de 2016 sustituido por el artículo 7 del Decreto 1457 de 2020, señala el procedimiento para el reintegro de las retenciones en la fuente practicadas y no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 242-1 del Estatuto tributario, así:

 

Las entidades que tengan la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, o las que pertenezcan al Régimen- Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario y la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, o las personas naturales debidamente registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE de conformidad con el artículo 911 del Estatuto Tributario, que tengan la calidad de beneficiario final, y que al momento del pago o abono en cuenta del dividendo o participación, les haya sido trasladada la retención en la fuente a que se refiere el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, para el reintegro de las retenciones en la fuente practicadas atenderán el siguiente procedimiento:

 

Por parte del beneficiario final:

 

1. El beneficiario final solicitará directamente a la sociedad nacional que realizó la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta el respectivo reintegro adjuntando el certificado de retención en la fuente, en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 1.2.4.7.10. de este Decreto.

 

(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

Así, como se observa el procedimiento especial para el reintegro de retenciones en la fuente practicadas y no trasladables al beneficiario final de que trata el artículo 1.2.4.38. ibídem aplica - desde luego- siempre que la sociedad nacional que realizó la respectiva retención exista al momento de la presentación de la solicitud en tal sentido.

 

Sin embargo, la norma antes citada no prevé un procedimiento especial cuando se está frente a la disolución y liquidación de la sociedad nacional que obró como agente retenedor en los términos del artículo 242-1 del Estatuto Tributario.

 

Así las cosas, se precisa que la competencia de este Despacho se circunscribe al análisis e interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías de competencia de esta entidad y, en el entendido que en la actualidad no existe un decreto que regule el procedimiento para realizar el reintegro de las retenciones de que trata el artículo 242-1 ibídem efectuadas a los sujetos dispuesto en el artículo 1.2.4.37. del Decreto 1625 de 2016 cuando el agente retenedor sea una sociedad nacional liquidada, escapa a la competencia legal de este Despacho vía doctrina disponer el mismo.

 

Por lo que una vez el Gobierno Nacional reglamente el mencionado procedimiento, este Despacho procederá, de ser necesario, a efectuar la interpretación normativa respectiva.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales