Oficio 599(903712)

Tipo de norma
Número
599(903712)
Fecha
Título

Tema:Renta

Subtítulo

Descriptor: Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia y el Reino Unido

OFICIO Nº 599 [903712]

13-05-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-599

Bogotá, D.C.

 

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Colombia y el Reino Unido

Fuentes formales: Ley 1939 de 2018

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia y, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 10 del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y el Reino Unido, el peticionario consulta respecto del tratamiento de las utilidades que se trasladarán por una sucursal ubicada en Colombia a su casa matriz residente en Reino Unido.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

En primera medida, nos permitimos reiterar que este Despacho no es competente para resolver situaciones particulares, toda vez que sus funciones se circunscriben a resolver las consultas sobre la interpretación general de normas tributarias en el marco de competencias de la DIAN. Así, corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

 

Ahora bien, el Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre el Reino Unido y Colombia (en adelante el “CDI”) establece en su artículo 10 la definición de “dividendos” para efectos del convenio, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

 

(…)

 

4. El término “dividendos” empleado en este Artículo significa las rentas de las acciones, de las acciones de disfrute o derechos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de créditos que permiten participar en las utilidades, así como cualquier otra renta que sea tratada como un ingreso derivado de derechos sociales por la legislación tributaria del Estado del cual la sociedad que realiza la distribución es residente”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Al respecto, se trae a colación el Oficio No. 900927 [int. 370] del 31 de marzo de 2020, en el cual este Despacho se pronunció respecto del concepto de “dividendos” establecido en el CDI suscrito con España, el cual incorpora una definición de “dividendos” en términos similares al CDI suscrito con Reino Unido, en el cual se señaló:

 

“Así las cosas, bajo los términos del CDI, este Despacho considera que el concepto de dividendos no comprende la transferencia de utilidades por parte de una sucursal situada en un Estado Contratante a su sociedad residente en el otro Estado Contratante. Lo anterior en la medida que el CDI limita la aplicación de la legislación interna a otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

 

Por lo tanto, aun cuando la transferencia de utilidades por parte de una sucursal califica como un dividendo, en los términos del artículo 30 del Estatuto Tributario, este Despacho considera que prevalece la definición del CDI teniendo en cuenta que debe respetarse el principio del pacta sunt servanda sobre los tratados internacionales.

 

En virtud de lo anterior, y siempre y cuando aplique el CDI, dichas rentas tributarán de conformidad al artículo 7 de beneficios empresariales. Lo anterior, a pesar que ya no se encuentra vigente el impuesto a las remesas, encuentra sustento, adicionalmente, en el protocolo del CDI el cual dispone que “no se gravarán con el impuesto de remesas las rentas y ganancias ocasionales de un residente de España, que realice su actividad en Colombia a través de un establecimiento permanente situado en Colombia.”

 

De esta forma, damos respuesta a la inquietud del consultante y nos permitimos manifestar que las utilidades transferidas por una sucursal ubicada en Colombia, sometidas a las disposiciones del CDI, deberán atender a las disposiciones del artículo 7 del mismo convenio, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Lo anterior, guarda consonancia con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 10 del CDI con Reino Unido, en el cual se establece:

 

“5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación en virtud cual se pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Así, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 5 del CDI el término “establecimiento permanente” comprende las sucursales, la distribución de utilidades que efectúe una sucursal ubicada en Colombia a su casa matriz (beneficiario efectivo) residente en Reino Unido que tengan vinculación a la actividad empresarial que realiza dicha sociedad a través de la sucursal en Colombia, serán tratadas como beneficios empresariales en los términos del artículo 7 del CDI.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que, deberá analizarse cada caso particular a la luz de las disposiciones del CDI, para así determinar según las circunstancias específicas la calificación de la renta y consecuentemente su tratamiento aplicable.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E) Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales