Oficio 600(903729)

Tipo de norma
Número
600(903729)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento tributario

Subtítulo

Descriptor: Obligaciones formales. Oficinas de representación

OFICIO Nº 600(903729)
13-05-2022
DIAN

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-600

Bogotá, D.C.

 

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Obligaciones formales. Oficinas de representación
Fuentes formales: Artículos 20, 20-1 y 592 del Estatuto Tributario
Artículo 1.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se respondan las inquietudes que a continuación se enuncian y se resuelven:

 

1. ¿Están obligadas a presentar declaración de renta en Colombia las oficinas de representación (OR) autorizadas que lleven a cabo exclusivamente operaciones auxiliares o preparatorias, en los términos del artículo 20-1 del ET y artículo 1.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016? Lo anterior, teniendo en cuenta lo indicado en el Oficio No. 029266 de 2014, el cual se encuentra vigente.

 

El artículo 20-1 de Estatuto Tributario señala, entre otros, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 20-1. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.

 

Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

 

(…)

 

Parágrafo 2°. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.

 

Parágrafo 3oLas oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 1.2.1.3.7. del Decreto 1625 de 2016 establece:

 

ARTÍCULO 1.2.1.3.7. Actividades de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio. Se considerará que no existe un establecimiento permanente en Colombia en virtud del artículo 20-1 del Estatuto Tributario cuando, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del mismo, una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el único fin de realizar en el país una actividad de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, tal como:

 

(…)

 

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de representación de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no estén habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios o contratos cuya celebración promuevan;

 

(…)

 

En cualquier caso, no se considerarán de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Al respecto, este Despacho en Oficio No. 029266 de 2014, reiterado en numerosas ocasiones y doctrina vigente en la materia, señaló:

 

“En consecuencia, siempre y cuando las actividades de una oficina de representación se limiten a actividades promocionales o publicitarias, sin que estén habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios cuya celebración promuevan, dicha oficina de representación no implica la existencia de un establecimiento permanente en Colombia.

 

En tal contexto, las obligaciones fiscales que debe cumplir una oficina de representación, en el entendido de que tales oficinas de representación no constituyen una persona jurídica distinta de la institución financiera del exterior, son aquellas establecidas para las sociedades y entidades extranjeras, en los términos previstos por el Estatuto Tributario de acuerdo con las circunstancias de su presencia en Colombia”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

En ese orden de ideas, este Despacho se permite reiterar lo señalado en el Oficio No. 029266 de 2014, el cual concluye:

 

“(…) las oficinas de representación, como representantes de la sociedad o entidad extranjera, deberán cumplir todas las obligaciones fiscales a cargo de la respectiva sociedad o entidad tales como la de efectuar las retenciones en la fuente cuando intervengan en actos u operaciones en los cuales, por expresa disposición legal, deben realizarla, o presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios cuando sea el caso.

 

(…)

 

En síntesis, corresponde al interesado, conforme con sus circunstancias particulares, verificar el cumplimiento de las disposiciones de orden tributario como lo son el cumplimiento de la obligación de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta, el cumplimiento de obligaciones en calidad de agente retenedor, el cumplimiento de obligaciones relativas al Impuesto sobre las Ventas cuando ejecute actos que lo hagan responsable de obligaciones relacionadas con el mismo, el cumplimiento de la obligación de inscripción en el RUT, así como el cumplimiento de cualquier otra obligación contenida en las normas tributarias”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

2. ¿En línea con los Oficios No. 028716 de 2017 y No. 1364 de 2018, si la OR obtiene ingresos de fuente colombiana por operaciones extraordinarias y ocasionales (ej. rendimientos financieros, venta de activos fijos, etc.), estaría sujeta a declarar en Colombia?

 

Como se indicó previamente, toda vez que, por regla general -sujeto al análisis en cada caso particular-, las obligaciones tributarias atribuibles a las oficinas de representación son aquellas establecidas para las sociedades y entidades extranjeras, para efectos de determinar su obligación como declarantes del impuesto sobre la renta en Colombia deberán tenerse en cuenta, entre otros, los artículos 20 y 592 del Estatuto Tributario.

 

3. ¿Aun cuando no se tenga la obligación de presentar declaración de renta, deben registrarse en el RUT y practicar retención en la fuente las OR que no califican como establecimiento permanente en Colombia? ¿Con base en qué normas se basa su respuesta?

 

Al respecto, este Despacho en el Oficio No. 029266 de 2014, previamente citado indicó:

 

“En cuanto a la calidad de agentes de retención, el artículo 368 del Estatuto Tributario establece los agentes de retención en los siguientes términos:

 

Artículo 368. Quienes son agentes de retención. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, (…) y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente”.

 

En consecuencia, tal y como ya se manifestó mediante Concepto No. 042303 de 1999, cuando las sociedades o entidades extranjeras, en consideración a su naturaleza de personas jurídicas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben efectuar retenciones en la fuente de acuerdo con la ley, tienen la calidad de agentes de retención debiendo cumplir las obligaciones derivadas de tal calidad.

 

Para efectos de cumplir con las anteriores obligaciones, o con cualquier otra derivada de sus actividades en Colombia, conforme con el artículo 5 del Decreto 2460 de 2013 deberán inscribirse en el Registro Único Tributario RUT. Establece el artículo 5 de este Decreto:

Artículo 5o. Obligados a inscribirse en el registro único tributario (RUT). Están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT):

 

a) Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales, y demás Impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);

(…)

k) Los agentes retenedores…”

Así, la sociedad o entidad extranjera estará obligada a inscribirse en el RUT para el cumplimiento de las obligaciones que, de acuerdo con sus actividades en el país, esté obligada a cumplir, tales como la referida obligación de presentar declaración de renta y complementarios si a ello hay lugar, o aquellas atinentes a la calidad de agente de retención, atendiendo a lo previsto por el transcrito artículo 5 del Decreto 2460 de 2013”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales