Tema: Cambiario. Impedimentos para la canalización de divisas en cuentas de compensación
Descriptor: Castigo de cartera
OFICIO Nº 709(904255)
31-05-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-709
Bogotá, D.C.
Tema: Impedimentos para la canalización de divisas en cuentas de compensación
Descriptores: Castigo de cartera
Fuentes formales: Artículos 41 y 42 de la Resolución No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República
Capítulo 1 numeral 1.1., Capítulo 4 y Capítulo 8, numeral 8.3.1. literal i) de la Circular Externa DICP 83 de 2021 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:
“¿Cuáles son las implicaciones cambiarias para una empresa responsable de una cuenta de compensación cuando decide castigar una cartera por saldos menores que el cliente en el exterior no ha cancelado por la exportación de bienes, por facturas de exportación con antigüedades mayores a los tres años, incluso con más de 5 años? ¿Se puede castigar o dar de baja a estos saldos de cartera sin que se incurra en infracción o por el contrario cuáles serían las opciones o recomendaciones?"
En primer término, es preciso señalar a la peticionaria que esta Subdirección carece de competencia legal para emitir pronunciamientos sobre la aplicación de las normas contables colombianas, incluyendo la pertinencia de efectuar castigos de cartera, así como para brindar asesorías y/o recomendaciones particulares sobre temas cambiarios.
Aclarado lo anterior, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes:
Sea lo primero señalar las disposiciones del Banco de la República relacionadas con el tema objeto de la consulta:
1. Dentro de las operaciones de cambio que deberán ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario se encuentran, entre otras, la importación y exportación de bienes, de conformidad con el artículo 41 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República.
2. Las divisas que correspondan al cumplimento de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la citada Resolución Externa No. 1 de 2018.
3. Respecto de los ingresos de las cuentas de compensación a los que se refiere el Capítulo 8 de la Circular Externa DCIP 83 de 2021 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, el literal i) del numeral 8.3.1. señala, entre otros, que pueden provenir del cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de cambio que deban o no canalizarse a través del mercado cambiario.
4. El numeral 1.1. del Capítulo 1 de la Circular Externa DCIP 83 de 2021 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República establece que: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante R.E. 1/18 J.D.) y demás normas que la modifiquen o adicionen, los residentes y no residentes que realicen operaciones de cambio deberán suministrar a los intermediarios del mercado cambiario (en adelante IMC) y al Banco de la República (en adelante BR) en el caso de las cuentas de compensación, la información de los datos mínimos que el BR requiera, de las operaciones que canalicen por conducto del mercado cambiario (Declaración de Cambio)”.
Ahora bien, el Capítulo 4 sobre Exportaciones de Bienes de la Circular Externa DCIP 83 de 2021 establece lo siguiente: “En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario” (subrayado fuera de texto). Igualmente, señala que “En todo caso, el exportador deberá conservar los documentos que justifiquen la no canalización o las diferencias ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario” (subrayado fuera de texto).
Teniendo en cuenta que corresponde al Banco de la República la interpretación de las disposiciones cambiarias que dicho ente expide, resulta necesario acudir a los pronunciamientos emitidos por la Secretaría de su Junta Directiva a través de conceptos jurídicos en relación con las situaciones que impiden a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas. Por tanto, se traen a colación los siguientes:
a) Concepto No. JDS – 13230 del 10 de junio de 2014 el cual dispone: “Siendo el castigo de cartera el procedimiento mediante el cual se reconoce en el gasto la cartera que se considera imposible de recuperar, en el evento en que de acuerdo con la norma contable sea procedente su aplicación, no hay lugar a la exigibilidad de la obligación de canalización.
El exportador debe conservar los documentos que sustenten ante la autoridad de control y vigilancia el castigo de las cuentas por cobrar y justifiquen la no canalización, los cuales dependerán del caso concreto.
Ahora bien, en el evento de un pago de cartera por exportaciones de bienes ya castigada, los pagos respectivos deben canalizarse con la "Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos" (Formulario No. 5), utilizando el numeral cambiario de ingreso 1601 "Otros Conceptos"”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
b) Concepto No. JDS 05109 del 7 de marzo de 2016 en relación con los efectos cambiarios cuando un residente efectúe provisiones de cartera incobrable por concepto de exportaciones no pagadas, de conformidad con el Decreto 2649 de 1993, el Decreto 2420 de 2015 y el Decreto 2496 de 2015, indica que:
“(…) 2. Las disposiciones cambiarias establecen como regla general el pago efectivo por conducto de los canales cambiarios autorizados como mecanismo de extinción de las obligaciones correspondientes a operaciones obligatoriamente canalizables y solo por vía de excepción, mediante regulación de carácter general, admite otros modos de extinción de obligaciones distintas del pago efectivo, como serían los eventos de imposibilidad en la canalización (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otros) a que se refieren los numerales 3, 4 y 5.1.7 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, para las operaciones de importaciones, exportaciones y endeudamiento externo.” (…)
“3. Para el caso de las exportaciones, el numeral 4 del Capítulo 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 y sus modificaciones, dispone lo siguiente: “(…)
En las situaciones que impiden o hayan impedido jurídicamente a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas (fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras), no será exigible la canalización del mismo a través del mercado cambiario”.
(…)
Así las cosas, cuando se presenten situaciones que impidan a los exportadores el cumplimiento de la obligación de reintegro de divisas, como podría ocurrir cuando se trate de castigos contra provisiones con sujeción a las disposiciones contables y demás normas aplicables, deberá procederse de acuerdo con lo expuesto. En estos eventos corresponde al exportador conservar la documentación correspondiente y presentarla ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario cuando esta lo solicite”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Por lo tanto, para que no haya lugar a la exigibilidad de la obligación de canalización de divisas de los pagos pendientes por la exportación de bienes en virtud de los castigos de cartera efectuados por el exportador a su cliente en el exterior, se deberá cumplir con los presupuestos señalados por el Banco de la República (y el reglamento vigente) a través de los conceptos jurídicos reseñados.
En cuanto a la infracción cambiaria que pudiera configurarse, esta será determinada de acuerdo con el análisis concreto que se realice de los hechos, circunstancias, particularidades presentadas en el caso y los elementos probatorios disponibles, para así establecer si la conducta se encuentra o no tipificada en alguna de las infracciones cambiarias del artículo 3 del Decreto 2245 del 2011.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales