Oficio 71(900400)

Tipo de norma
Número
71(900400)
Fecha
Título

Tema: Retención

Subtítulo

Descriptor: Retención en el impuesto sobre la renta

OFICIO Nº 71 [900400]

21-01-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-71

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

Retención en la fuente

Descriptores:

 

 

Retención en el impuesto sobre la renta

Fuentes formales:

 

 

Artículo 9 de la Ley 1556 de 2012

Artículos 177 y 178 de la Ley 1955 de 2019

Artículo 2.10.3.5.9. del Decreto 1080 de 2015

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta en torno al Certificado de Inversión Audiovisual (en adelante “CINA”):

 

“(…) en casos de enajenación (compra) de un CINA, se debe realizar la retención en la fuente. Nuestro entender es que no (…) por las siguientes razones:

 

·El art. 1.2.4.9.1. del decreto único tributario, y su literal d), señalan que los pagos hechos por personas jurídicas para la adquisición de títulos valores está exceptuada de retención en la fuente;

 

·En cuanto a personas naturales, el Oficio 28595 de 2017 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (…) concluye (…): ‘De manera que la venta de acciones, derechos sociales, títulos valores o participaciones en sociedades, que realice una persona natural residente no comerciante mediante documento privado, para quien tales derechos constituyen activos fijos, no está sujeta a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta”. (Subrayado fuera de texto).

 

Sobre el particular, considera esta Subdirección:

 

Mediante el Oficio 005520 de marzo 13 de 2020, este Despacho señaló en torno al CINA que “se trata de un valor negociable en los términos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 1556 de 2012” (subrayado fuera de texto).

 

En efecto, dicho parágrafo (modificado por el artículo 178 de la Ley 1955 de 2019) indica:

 

“El Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable que se emite a nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual puede negociarlo con personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto de renta en Colombia. El ingreso que obtenga el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para él ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

No sobra agregar que, tal y como se indicó en el antepuesto pronunciamiento, el artículo 177 de la mencionada Ley 1955 prorrogó la vigencia de la Ley 1556 de 2012 hasta el 9 de julio de 2032.

 

El artículo 2.10.3.5.9. del Decreto 1080 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura) reitera a su vez:

 

“Naturaleza del Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia. Conforme al parágrafo 4, artículo 9° de la ley 1556 de 2012, modificado por el artículo 178° de la ley 1955 de 2019, el Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable a nombre del productor extranjero responsable del proyecto, el cual por no ser declarante de renta en Colombia podrá negociarlo con personas naturales o jurídicas que sí sean declarantes.

 

El ingreso obtenido por el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye para él ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país.

 

(…)”. (Subrayado y resaltado fuera de texto).

 

Es claro entonces que la ley señala, de manera explícita, que el ingreso obtenido por el productor extranjero por la negociación o transferencia mediante endoso del CINA no constituye ingreso para efectos tributarios y, aunado a ello, tampoco está sometido a retención en la fuente.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales