Oficio 787(904840)

Tipo de norma
Número
787(904840)
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

 

Subtítulo

Descriptor: Ejercicio fiscal aplicable a las sociedades por acciones simplificadas,

OFICIO Nº 787(904840)

17-06-2022

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-787

Bogotá, D.C.

 

Tema:

 

 

Procedimiento tributario

Descriptores:

 

 

Ejercicio fiscal

Fuentes formales:

 

 

Artículo 553 del Estatuto Tributario

Artículo 1.6.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado 2022-01-496970 de junio 3 de la presente anualidad, la Coordinación del Grupo de Asesoría y Doctrina Societaria de la Superintendencia de Sociedades remitió por competencia a esta Subdirección los siguientes interrogantes formulados por el peticionario:

 

“1. Confirmar si es correcto que, bajo el entendimiento de que (a) la Ley 1258 no señala nada en relación con el ejercicio fiscal aplicable a las sociedades por acciones simplificadas, entonces las sociedades por acciones simplificadas pueden fijar libremente en sus estatutos sociales la fecha de corte de su ejercicio fiscal, la cual puede ser una única anual diferente del 31 de diciembre de cada año.

 

(…)

 

3. En caso de que la respuesta al entendimiento señalado en el numeral 1 anterior sea incorrecta, confirmar si el sustento de acuerdo con el cual las sociedades por acciones simplificadas deben contar por lo menos con un cierre al 31 de diciembre de cada año radica en la aplicación generalizada del artículo 445 del Código de Comercio y el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 a las sociedades de este tipo, a pesar del régimen especial aplicable previsto en la Ley 1258 y de la relativa libertad contractual que se le otorga a los accionistas para que determinen en los estatutos sociales las reglas para su constitución y funcionamiento”. (Subrayado fuera de texto).

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que lo que a continuación se explicará -para efectos tributarios- se hace en virtud de las competencias legales otorgadas a esta Subdirección por el artículo 56 del Decreto 1742 referido:

 

Pese a que el artículo 5° de la Ley 1258 de 2008 permite que las sociedades por acciones simplificada se creen mediante contrato o acto unilateral, que conste en documento privado, en el que se determinen aspectos como la razón social de la sociedad, su domicilio principal, el término de su duración, entre otras cosas, ello no implica que el accionista o los accionistas puedan fijar libremente el ejercicio fiscal de estas sociedades.

 

Precisamente, el artículo 553 del Estatuto Tributario establece que “Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco” (subrayado fuera de texto) dado que las normas de carácter tributario son de orden público (cfr. Oficio 061701 de noviembre 5 de 2014) y, por ende, “imperativas, obligatorias, no son susceptibles de pacto en contrario, de renuncia o transacción” (cfr. Sentencias T-166/97 y C-800/05 de la Corte Constitucional).

 

Así las cosas, el ejercicio fiscal (o período gravable) de cada impuesto será el contemplado en las diferentes disposiciones legales en materia tributaria. En este sentido, en lo atinente al impuesto sobre la renta y complementarios, se deberá atender lo contemplado en el artículo 1.6.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016:

 

“Ejercicio impositivo. El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

 

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

 

1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.

 

(…)

 

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal”. (Subrayado fuera de texto).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales