Tema: Renta
Descriptor: Rentas exentas
OFICIO Nº 86 [900597]
27-01-2022
DIAN
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-86
Bogotá, D.C.
Tema: |
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Impuesto sobre la renta y complementarios |
Descriptores: |
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Rentas exentas |
Fuentes formales: |
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Artículos 10, 336 y 369 del Estatuto Tributario Ley 62 de 1973 Oficios No. 061820 del 6 de noviembre de 2014, 028028 y 028030 del 28 de septiembre de 2018, 001973 del 31 de marzo de 2020 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia y, sobre lo dispuesto en la Ley 62 de 1973, el peticionario formula las siguientes preguntas:
“1. ¿Los empleados colombianos que trabajan en Colombia con la ONU están sometidos en Colombia al impuesto de renta sobre los salarios que esa entidad les pague?
2. ¿Si la ONU no practica retención en la fuente sobre los salarios significa que dichos salarios no pagan impuesto en Colombia?
3. ¿Si esos salarios no pagan impuesto en Colombia, qué funcionario de la ONU debe certificar la exención?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (en adelante la “Convención”), está orientada a garantizar tanto para la Organización y los funcionarios de esta las prerrogativas e inmunidades necesarias para la realización de sus fines. Esta Convención fue aprobada e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 62 de 1973.
La interpretación oficial de este Despacho sobre el tratamiento tributario aplicable a las personas naturales residentes fiscales en Colombia que perciban emolumentos o salarios provenientes de organismos especializados de las Nacionales Unidas ha concluido que estos se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta en la medida que no se cumpla con los requisitos establecidos en el instrumento internacional antes referido (ver Oficio No. 061820 del 6 de noviembre de 2014). Nótese como los requisitos versan sobre la calidad de funcionario y la forma como el Secretario General determina a quiénes se aplican las disposiciones que contienen tratamientos exceptivos.
Así, este Despacho considera que el criterio expuesto en la doctrina anteriormente mencionada también aplica al problema jurídico materia de la presente consulta, esto es, una persona natural residente fiscal en Colombia que perciba emolumentos o salarios provenientes de las Nacionales Unidas, pues el tratamiento previsto en la Convención tiene el mismo tenor.
En efecto, la sección 18 del Artículo V de esta Convención establece:
“SECCIÓN 18. Los funcionarios de la Organización;
(…)
(b) estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización;
(…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Sin embargo, este tratamiento exceptivo debe atender a lo previsto en la sección 17 de este instrumento:
“SECCIÓN 17. El Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este artículo y las del artículo VII. Someterá la lista de estas categorías a la Asamblea General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Miembros”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Se tiene entonces que el tratamiento exceptivo está sujeto a la calidad de funcionario, y el mismo cuenta con un procedimiento en cuanto a su definición y respecto del cual este Despacho sugiere la consulta y acatamiento, sin que sea necesario efectuar comentario adicional al respecto. Nótese como este análisis, evidentemente, deberá ser efectuado directamente por el peticionario en su caso particular.
Adicionalmente, resulta importante señalar que, si en el caso puntual se determina que se trata de un funcionario beneficiario de este tratamiento, la doctrina vigente (Oficios No. 028028 y 028030 del 28 de septiembre de 2018, reiterado Oficio No. 001973 del 31 de marzo de 2020) ha indicado que a estos salarios no pueden serles aplicables la limitación consagrada en el artículo 336 del Estatuto Tributario, debiendo incluirse en el renglón de rentas exentas sin que sobre estos valores se aplique la limitación de este artículo.
La anterior conclusión también tiene efectos en materia de retención en la fuente, pues es preciso recordar que según lo dispuesto en el artículo 369 del Estatuto Tributario no están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales