OFICIO Nº 293 [001424]
08-03-2023
DIAN
100208192-293
Bogotá, D.C.
Tema:
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Impuesto sobre las ventas
Procedimiento tributario
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Descriptores:
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Tratamientos exceptivos Facturación electrónica
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Fuentes Formales:
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Artículo 96 de la Ley 788 de 2002
Artículo 615 del Estatuto Tributario
Artículos 1.3.1.9.2. a 1.3.1.9.16. (sic) y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta si un responsable del impuesto sobre las ventas - IVA, obligado a facturar electrónicamente, debe generar factura electrónica por la venta de bienes o prestación de servicios cubiertos por la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002.
En este sentido, se pueden extraer las siguientes preguntas:
1. ¿Se debe expedir factura electrónica cuando los bienes o servicios proveídos son exentos en los términos del artículo 96 de la Ley 788 de 2002?
2. ¿Se requiere expedir factura electrónica para gozar de la exención del artículo 96 ibidem?
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
I. Obligación de expedir factura electrónica al proveer bienes o servicios exentos de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 788 de 2002
En cuanto a la obligación general de expedir factura electrónica en la prestación de servicios o venta de bienes, esta Entidad manifestó lo siguiente en el Concepto Unificado 0106 del 19 de agosto de 2022 - Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica:
“(...) de acuerdo con los artículos 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016 y 1 de la Resolución DIAN 000042 de 2020, la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, en adelante factura electrónica de venta, “hace parte de los sistemas de facturación que soporta operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios de conformidad con lo previsto en artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
(…)
1.2.1.1. ¿Ser sujeto obligado a facturar me convierte en responsable de IVA?
La obligación de facturar es independiente de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas- IVA. Por lo cual, puede un sujeto no ser responsable de IVA y a su vez, ser obligado a facturar.
Por lo anterior, siempre que el sujeto no se identifique en uno de los supuestos como no obligado a facturar de conformidad con las normas vigentes (artículos 616-2, 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016 y artículo 7 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020) deberá cumplir con esta obligación cuando venda bienes o preste servicios, sin que sea relevante para el cumplimiento de este deber formal la calidad de exentos, gravados o excluidos del impuesto sobre las ventas -IVA de los bienes o servicios prestados.” (subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, es claro que el obligado a facturar electrónicamente deberá cumplir con dicha obligación cuando venda bienes o preste servicios, independientemente de que estos estén gravados con IVA o estén exentos (como sería el caso del artículo 96 de la Ley 788 de 2002) o excluidos de este impuesto.
II. Expedición de factura electrónica para poder gozar de la exención del artículo 96 de la Ley 788 de 2002
El artículo 96 de la Ley 788 de 2002 establece la exención de todo impuesto, tasa y contribución sobre los fondos (así como sobre las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con cargo a los mismos) provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional.
Con motivo de la modificación efectuada por la Ley 2010 de 2019 a dicha disposición, se expidió el Decreto 1651 de 2021 para efectos de su reglamentación mediante la sustitución de los artículos 1.3.1.9.2. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, de los cuales se destaca en particular el artículo 1.3.1.9.4., que se refiere al certificado de utilidad común, así:
“ARTÍCULO 1.3.1.9.4. CERTIFICADO DE UTILIDAD COMÚN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, los donantes ejecutores o las entidades ejecutoras deberán solicitar el certificado de utilidad común a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia, que será la entidad encargada de certificar que los fondos provenientes de auxilios o donaciones provienen de entidades o gobiernos extranjeros y que serán destinados a programas de utilidad común.
Para la expedición del certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC-Colombia se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 1.3.1.9.6. del presente Decreto.
PARÁGRAFO. A partir de la expedición del certificado de utilidad común, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los programas de utilidad común y en los casos en que este sea negado o no expedido, no procederá la aplicación de las exenciones de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019.” (subrayado fuera de texto)
Ahora, con respecto a la obligación que tiene el proveedor de bienes o servicios de expedir factura electrónica, en el marco de los programas de utilidad común, se tiene que el artículo 1.3.1.9.12. ibidem dispone:
“ARTÍCULO 1.3.1.9.12. TRATAMIENTO DE LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DE LOS FONDOS PROVENIENTES DE AUXILIOS O DONACIONES DE ENTIDADES O GOBIERNOS EXTRANJEROS CONVENIDOS CON EL GOBIERNO COLOMBIANO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del tratamiento de las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones de los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano de que trata el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.11 del presente Decreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Para efectos de la exención en el impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional al consumo u otros impuestos indirectos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), el proveedor de bienes o prestador de servicios deberá:
(…)
1.2. Dejar constancia en las facturas que se expidan en el marco de la exención la siguiente leyenda “bien o servicio exento (según corresponda) artículo 96 Ley 788 de 2002”.
1.3. Conservar los documentos de que trata el numeral 3 del artículo 1.3.1.9.11 del presente Decreto, como soporte de la factura.
(…)
PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019 y el presente artículo dará lugar a la improcedencia del tratamiento tributario de exención de impuestos, tasas y contribuciones. ” (subrayado fuera de texto)
Del artículo previamente citado es posible concluir que es obligatoria, para efectos de la exención de que trata el mencionado artículo 96, la expedición de la factura electrónica que soporte los bienes y/o servicios adquiridos con cargo a los fondos de que trata esta misma disposición, desde luego si el proveedor de los bienes y/o servicio está obligado a ello teniendo en cuenta los artículos 615 del Estatuto Tributario y 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, entre otras normas.
Lo antepuesto, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 1.3.1.9.13. ibidem, el cual reza:
“ARTÍCULO 1.3.1.9.13. APLICACIÓN PREFERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de existir un convenio o tratado internacional que consagre un tratamiento tributario diferente al establecido en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, no estarán sometidos los fondos provenientes de auxilios o donaciones al procedimiento establecido en los artículos 1.3.1.9.1 al 1.3.1.9.4 y 1.3.1.9.6 al 1.3.1.9.12 del presente Decreto. En todo caso, el donante ejecutor o la entidad ejecutora deberá registrar el proyecto en el sistema de información de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, (APC) Colombia, de conformidad con el artículo 1.3.1.9.5 del presente Decreto.” (subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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