Tema: Renta
Descriptor: Contratos de exportación de servicios
OFICIO Nº 298 [001650]
10-03-2023
DIAN
100208192-298
Bogotá, D.C.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la aplicación del parágrafo del artículo 198 del Decreto 1165 del 2019 en la reimportación de mercancías en el mismo estado, cuando estas se habían exportado de manera definitiva.
Sobre el particular, previo a exponer sus consideraciones, este Despacho considera necesario reiterar que sus pronunciamientos son de carácter general y en ningún caso se referirán a asuntos de carácter particular, tal y como lo dispone el artículo 56 del citado Decreto 1742.
El artículo 198 del Decreto 1165 del 2019 establece:
“ARTÍCULO 198. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
(…)
La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior o que con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo Estado se hayan concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el exterior.
PARÁGRAFO. En los contratos de exportación de servicios y en los contratos de construcción de obra pública o privada, el Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá autorizar prórroga por un término igual al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más.
Cuando surgiere un nuevo contrato, el Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá otorgar prórroga de permanencia por el término de vigencia del contrato y seis (6) meses más.
Para estos efectos, se deberá anexar a la solicitud de prórroga: copia del contrato o la resolución de adjudicación o de documento similar expedido por la entidad contratante; certificación suscrita por el Representante Legal en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la operación que se realizará, o la certificación de permanencia de la mercancía en el exterior, suscrita por la autoridad competente del país donde se encuentre la mercancía.” (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en lo referente al parágrafo del artículo 198 ibidem, es necesario resaltar que este se enmarca exclusivamente en el caso de dos tipos de contratos: (i) de exportación de servicios y (ii) de construcción de obra pública o privada. Es decir, lo previsto en el parágrafo en comento es aplicable para las mercancías exportadas en el marco de los referidos contratos que, por circunstancias propias de la ejecución de los mismos, deben permanecer en el exterior.
Es de concluir, entonces, que -acorde con la normativa aduanera- para la modalidad de exportación definitiva de bienes, dado que estos salen de manera permanente del país, se permite su reimportación sin el pago de tributos aduaneros dentro del año siguiente a su exportación, con lo cual, vencido este término, se podrá realizar la reimportación, no obstante, con el pago de tributos aduaneros.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que.que (sic) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad»-«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales