Tema: IVA
Descriptor: Beneficios OEA. Bienes excluidos
OFICIO 38 DEL 6 DE ENERO DE 2023
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Tema Aduanas
Impuesto sobre las ventas
Descriptores Beneficios OEA
Bienes excluidos
Fuentes formales Artículo 428 del Estatuto Tributario
Artículos 1.3.1.14.11. al 1.3.1.14.17. del Decreto 1625 de 2016.
Artículo 766 del Decreto 1165 de 2019
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:
- A partir de la entrada en vigencia del artículo 138 del Decreto 360 de 2021 ¿los ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la calidad de Operador Económico Autorizado (OEA) tipo exportador tienen que exportar por lo menos el 30% del valor total de sus ventas -durante los 12 meses inmediatamente anteriores- para acceder y mantener el beneficio consagrado en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario?
- La acreditación sobre la permanencia de la maquinaria industrial en el patrimonio, exigida por el artículo 138 del Decreto 360 de 2021 ¿tiene que ser reglamentada para determinar su contenido o se deberá realizar la certificación de que trata el artículo 1.3.1.14.14. del Decreto 1625 de 2016?
- En el caso que se deba utilizar la certificación del artículo 1.3.1.14.14. del Decreto 1625 de 2016 y para efectos de la aplicación del beneficio del mencionado literal g), aclarar el alcance de las siguientes expresiones “durante el año inmediatamente anterior” y “la ejecutoria del acto administrativo de inscripción”.
Sobre el particular, previo a compartir sus consideraciones, este Despacho encuentra necesario realizar la siguiente precisión:
En la Circular 000010 del 22 de septiembre de 2022 de esta Entidad se prevé en torno a la doctrina oficial:
“6.2. Irretroactividad de los conceptos
De acuerdo con el planteamiento jurisprudencial del Consejo de Estado, los conceptos expedidos por la DIAN, en ejercicio de las funciones, constituyen interpretación oficial y obligatoria para los funcionarios de la entidad y aunque no son obligatorios para los contribuyentes, son un criterio auxiliar de interpretación y sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro una vez se han publicado.
(...)
6.5. Vigencia de la doctrina oficial
Los conceptos que constituyen doctrina oficial de obligatoria observancia para los funcionarios de la entidad tienen aplicación a partir de la fecha de su publicación en la página WEB de la entidad, es decir, no tienen efecto retroactivo. Sin embargo, es necesario precisar su vigencia frente a algunas situaciones específicas:
6.5.1. Conceptos expedidos con posterioridad a la actuación administrativa
En virtud del principio de legítima confianza, en ningún caso, la administración podrá fundamentar sus actuaciones administrativas, en conceptos que no se encontraban vigentes al tiempo en que se produjo la actuación del particular (...)
Sin embargo, cuando el concepto que se expide con posterioridad a la iniciación de la actuación administrativa es claramente opuesto a la interpretación normativa con que se viene adelantado el procedimiento, el funcionario deberá revisar la actuación con el fin de verificar su debida sustentación y dentro del marco de sus competencias definir la posibilidad de culminarlo con los parámetros normativos con que inició o definir si hay lugar al archivo de la misma.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Entrando en materia, el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario establece la no causación del IVA en la importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores (ALTEX). Este beneficio tributario se encuentra reglamentado en los artículos 1.3.1.14.11. a 1.3.1.14.17. del Decreto 1625 de 2016.
Ahora bien, es de precisar el parágrafo transitorio del artículo 428 ibidem, adicionado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016:
“Una vez vencido el término de que trata el numeral 1 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.” (subrayado fuera de texto)
Es claro, entonces, que al beneficio sub examine pueden acceder los OEA desde el momento en el que perdió vigencia la figura del ALTEX, esto es, el 30 de junio de 2022 (cfr. Oficio 908950 - interno 1540 del 22 de diciembre de 2022).
El artículo 766 del Decreto 1165 de 2019 precisa:
“ARTÍCULO 766. TRATAMIENTO PARA LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 138 del Decreto 360 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (...)
(…)
Para la aplicación de lo previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:
(…)
2. Los usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la calidad de Operador Económico Autorizado (OEA) tipo exportador podrán aplicar el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 conforme con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012 que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto Tributario y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para la permanencia del mencionado tratamiento tributario los usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la calidad de Operador Económico Autorizado (OEA), deberán acreditar que la maquinaria importada permanece dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing, y las demás condiciones de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.
(...)” (subrayado fuera de texto)
En este sentido, cobra relevancia lo previsto en el artículo 1.3.1.14.14. del Decreto 1625 de 2016:
“Artículo 1.3.1.14.14. Cumplimiento del monto de las exportaciones. Para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya, los beneficiarios deberán presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización internacional, se cumplieron en el porcentaje señalado en la norma citada y que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 1.2.1.18.4 del presente decreto.
La certificación se deberá entregar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción.” (subrayado fuera de texto)
Por ende, es de concluir que:
- Los OEA que a partir del 1° de julio de 2022 realicen importaciones de maquinaria industrial, en los términos del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, deben cumplir los requisitos establecidos en la ley y su reglamentación para acceder a la no causación del IVA, entre ellos, el porcentaje de exportaciones y la permanencia de la maquinaria en su patrimonio.
- El certificado a que hace referencia el artículo 1.3.1.14.14. del Decreto 1625 de 2016 se debe presentar tomando como referencia la fecha en que quedó en firme el acto administrativo en que se reconoció o autorizó el ALTEX o el OEA. Así las cosas, si en cualquiera de las anualidades siguientes a dicha fecha, el ALTEX o el OEA realizó importaciones bajo las condiciones del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, deberá, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del año, cumplir con la presentación del referido certificado.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Doctrina”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Bogotá, D.C.