Oficio 549 (002840)

Tipo de norma
Número
549 (002840)
Fecha
Título

Tema: Procedimiiento

Subtítulo

Descriptor: Facilidades para el pago

OFICIO Nº 549 [002840]

10-05-2023

DIAN

 

 

100208192-549

Bogotá, D.C.

 

Tema:

Procedimiento tributario

Descriptores:

Facilidades para el pago

Intereses moratorios

Fuentes formales:

Artículos 590634635814818 y 841 del Estatuto Tributario.

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

¿La suscripción de un acuerdo o facilidad para el pago, en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario, suspende la causación de intereses de mora?

 

TESIS JURÍDICA

 

La suscripción de un acuerdo o facilidad para el pago, en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario, no suspende la causación de intereses de mora y, por ende, el administrado no está eximido de pagar los que se causen.

 

FUNDAMENTACIÓN

 

El artículo 634 del Estatuto Tributario establece la obligación a cargo de los contribuyentes, agentes retenedores y responsables de los impuestos administrados por la DIAN de liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

 

Por su parte, el artículo 814 ibidem establece, a favor de la Administración Tributaria Nacional, la facultad de celebrar acuerdos o facilidades para el pago de los impuestos, así como de los intereses causados en relación con estos, entre otros conceptos, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>

 

<Inciso modificado por el artículo 81 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de Cobranzas y Control Extensivo, el Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo, Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y los Directores Seccionales de Impuestos Nacionales y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quienes hagan sus veces, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar (...)

 

(...) (subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, el citado artículo 814 no prevé que la celebración de un acuerdo o facilidad para el pago conlleve descuentos o rebajas sobre los intereses moratorios causados o su suspensión durante el término concedido para el pago.

 

Esto, sin desconocer que las facilidades para el pago concedidas en los términos del parágrafo del mismo artículo 814 cuentan con reglas propias, tal y como se destaca a continuación:

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria* y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

 

(...) (subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, en lo que a la causación de intereses de mora se refiere, habrá de atenderse, además de lo consagrado en el artículo 634 del Estatuto Tributario, lo establecido en disposiciones como los artículos 590 (parágrafo) y 635 ibidem:

 

ARTÍCULO 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. (...)

 

(…)

 

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo, o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así:

 

(K x T x t).

 

Donde:

 

K: valor insoluto de la obligación

 

T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso).

 

t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.

 

(…)

 

ARTÍCULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

 

<Ver Notas de Vigencia> <Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.

 

(…)

 

<Inciso adicionado por el artículo 49 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para liquidar los intereses moratorios de que trata este artículo aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario. (subrayado fuera de texto)

 

Lo antepuesto, sin perjuicio de los tratamientos excepcionales o temporales expresamente establecidos por el legislador, como sería el caso de la tasa de interés de mora transitoria de que trata el artículo 91 de la Ley 2277 de 2022.

 

Por último, resulta pertinente anotar que el acuerdo o facilidad para el pago celebrado con la Administración Tributaria Nacional sí tiene la virtud de: (i) interrumpir el término de caducidad de la acción de cobro (cfr. artículo 818 del Estatuto Tributario y sentencia del Consejo de Estado del 22 de agosto de 2013, Radicación No. 73001-23-31-000-2010-00632-01(0349-12)) y (ii) suspender el procedimiento administrativo coactivo si este ya se venía adelantando (cfr. artículo 841 del Estatuto Tributario).

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales