Oficio 1129(907361)

Tipo de norma
Número
1129(907361)
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Bienes exentos

OFICIO Nº 1129 [907361]

26-07-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-1129

Bogotá, D.C.

 

 

Tema

 

 

Impuesto sobre las ventas

Descriptores

 

 

Bienes exentos

Fuentes formales

 

 

Artículo 363 de la Constitución Política

Artículo 1 del Decreto Legislativo 417 de 2020

Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 438 de 2020

Artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 551 de 2020

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta en relación con la aplicación de los Decretos Legislativos 438 y 551 de 2020:

 

“En atención a que el numeral 2.2. del artículo 2 del Decreto 551 de 2020 establece que “La importación, la venta y la entrega de los bienes deberá ser realizada dentro del plazo establecido en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo (…) y a lo indicado por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante concepto 100208221-1532 de 2020 (…)”

 

Se pregunta:

 

¿Es correcto aplicar la exención tributaria contenida en el Decreto 551 de 2020 a situaciones en que los tres requisitos exigibles no concurrieron durante su vigencia, más concretamente, cuando la venta de los bienes sobre los que recaería potencialmente la exención tributaria se realizó durante la vigencia del Decreto 438, pero la importación y la entrega se realizó durante la vigencia del Decreto 551 de 2020?

 

(…)

 

Teniendo en cuenta lo señalado por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante concepto 100208221-618 del 28 de mayo de 2020 (…)

 

Se pregunta:

 

a) ¿Habiendo cumplido una de las tres condiciones, procedía la exención impositiva o era necesario el cumplimiento de las tres exigencias (importación, venta y entrega) del Decreto 438?

 

b) ¿Cuándo (sic) uno o dos de los tres requisitos se cumple con posterioridad a la vigencia del Decreto 438, esto es, en vigencia del Decreto 551, a una venta perfeccionada en vigencia del primero de los Decretos (438) es procedente aplicar la exención?” (Subrayado fuera del texto original).

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

El Decreto Legislativo 438 de 2020 establecía en su artículo 1 un listado de 24 bienes exentos del IVA, tanto en su importación como en la venta en el territorio nacional, por el término de duración de la emergencia de que trataba el Decreto Legislativo 417 de 2020, la cual, como se sabe, finalizó el 16 de abril del mismo año (el artículo 1 del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario a partir de la vigencia/publicación del mismo).

 

Ahora bien, el artículo 2 del citado Decreto 438 establecía las condiciones para la aplicación de la exención en comento, de las cuales se destaca: “2. La importación, la venta y la entrega de los bienes deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1 del presente Decreto Ley.” (Subrayado fuera del texto original).

 

A la par, el artículo 3 ibídem señalaba enfáticamente: “El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1 y los numerales 1 y 2 del artículo 2 (…) dará lugar a la inaplicación del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional (…), y por lo tanto, la importación y/o la venta, según el caso, estará sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario” (subrayado fuera del texto original).

 

Valga anotar que el Decreto Legislativo 551 de 2020, que contempla en su artículo 1 una nueva exención del IVA para un listado de 211 bienes, tanto en su importación como en la venta en el territorio nacional, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no modificó las condiciones previstas en el artículo 2 del mencionado Decreto 438.

 

Adicionalmente, el artículo 2 de este Decreto 551 contempla que, para efectos de la aplicación de la exención del IVA prevista en el artículo 1 del mismo cuerpo normativo (no así la exención del IVA de que trataba el artículo 1 del Decreto 438), “2.2. La importación, la venta y la entrega de los bienes deberá ser realizada dentro del plazo establecido en el artículo 1 del presente Decreto Legislativo” (subrayado fuera del texto original), además de otras condiciones.

 

Por lo tanto, si la venta de un determinado bien se hizo bajo el amparo de la exención del IVA contemplada en el Decreto Legislativo 438 de 2020, no cabe duda que su importación (si era del caso) y entrega debían efectuarse en el período señalado en dicho Decreto Legislativo, comprendido entre el 19 de marzo de 2020 (fecha de vigencia/publicación del Decreto 438) y el 16 de abril del mismo año (fecha de finalización del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417). Esto sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la norma para acceder al referido beneficio tributario.

 

De otra parte, encuentra apropiado esta Subdirección reiterar que no resulta procedente la aplicación retroactiva del Decreto Legislativo 551 en el contexto señalado (como fuera indicado en el Oficio N° 907759 – int. 1532 del 2 de diciembre de 2020), teniendo en cuenta que el artículo 363 de la Constitución Política lo prohíbe tratándose de leyes tributarias y que, tanto el Decreto Legislativo 438 como el 551, delimitan expresamente el ámbito temporal de aplicación de las medidas transitorias adoptadas en los mismos.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales