Oficio 1424(908311)

Tipo de norma
Número
1424(908311)
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Declaración Especial de Importación. Zona Franca. Sociedades de Comercialización Internacional

OFICIO ADUANERO Nº 1424 [908311]

21-11-2022

DIAN

 

 

100208192-1424

Bogotá, D.C.,

 

Tema:

Aduanero

Descriptores:

Declaración Especial de Importación

Zona Franca

Sociedades de Comercialización Internacional

Fuentes formales:

Artículos 459 y 481 del Estatuto Tributario

Artículos 65, 459, 478, 483 y 647 del Decreto 1165 de 2019.

Artículos 526-1 y 526-3 de la Resolución 46 de 2019

 

 

Cordial saludo

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita se aclare lo siguiente:

 

1. Cuando los productos procedentes de zona franca, elaborados 100% con componentes de origen nacional, sean vendidos a una sociedad de comercialización internacional, no hay lugar a la presentación de la declaración especial de importación, teniendo en cuenta que los bienes están exentos de IVA en aplicación del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, pudiendo, por lo tanto, salir la mercancía exportada por dicha sociedad directamente de zona franca al exterior de conformidad con el artículo 478 y el parágrafo 1 del artículo 433 del Decreto 1165 de 2019.

 

2. Las mercancías fabricadas en zona franca con productos 100% nacionales, teniendo en cuenta que no están sujetas a la presentación de declaración de importación, no les aplica lo dispuesto en el artículo 290 del Decreto 1165 de 2019 sobre legalización y pago de rescate, por no ser bienes de origen extranjero.

 

3. Se debe aclarar en los conceptos 100208221-2806 del 3 de diciembre de 2019, 100208221-1322 del 21 de octubre de 2020, 100208192-809 del 17 de junio de 2022 y 100208192-1129 del 8 de septiembre del mismo año que no procede la presentación de declaración especial de importación respecto a la mercancía de origen 100% nacional, así como tampoco hay lugar al pago de rescate, dado que los productos a importar desde zona franca son de origen colombiano.

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

 

I. Exigibilidad de la declaración especial de importación

 

El artículo 483 del Decreto 1165 de 2019 precisa las condiciones para la liquidación de los tributos aduaneros de la mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca que se importan al resto del territorio aduanero nacional (TAN).

 

En el parágrafo de la norma en comento se indica que el IVA se liquidará en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario, así como que “En los eventos en que, al momento de la importación de bienes producidos, transformados y elaborados por usuarios industriales de bienes, solo sea exigible la liquidación y el pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la presentación de una declaración especial de importación (subrayado fuera de texto).

 

Al respecto, el artículo 459 del Estatuto Tributario señala en su parágrafo que en la importación de productos terminados producidos en zona franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, la base gravable para liquidar el IVA “será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles” (subrayado fuera de texto).

 

En el referido parágrafo también se prevé:

 

“Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración. Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana. ” (subrayado fuera de texto)

 

Lo antepuesto es igualmente reiterado en el artículo 526-1 de la Resolución 46 de 2019.

 

Nótese que, en ningún momento, la regla establecida en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario indica que no sea exigible la presentación de la declaración especial de importación -como lo afirma el peticionario en su escrito- si las materias primas incorporadas en el bien final producido en zona franca son 100% nacionales.

 

Lo que, por el contrario, indica el parágrafo del artículo 459 ibidem es que, cuando los bienes producidos en zona franca sean exentos o excluidos del IVA (lo cual habrá de analizarse en cada caso particular), la salida de estos de zona franca al resto del TAN se perfeccionará con un formulario de movimiento de mercancías y el certificado de integración, salvo que haya lugar a la liquidación y pago de derechos de aduana, caso en el cual se debe presentar la declaración de importación correspondiente.

 

Tratándose de ventas de un usuario industrial de zona franca a una sociedad de comercialización internacional (SCI), no observa esta Subdirección que aplique la exención del IVA con derecho a devolución a que hace referencia el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Esto, por cuanto, dicha exención corresponde a las ventas que un proveedor nacional realiza a una SCI quien, al recibir la mercancía y la respectiva factura, expide el certificado al proveedor, comprometiéndose a exportar la mercancía.

 

Para el supuesto objeto de análisis, esto es, la venta de mercancías que realice un proveedor instalado en una zona franca a una SCI, el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1165 de 2019 expresamente indica que ello constituye una importación, motivo por el cual “no será posible expedir un certificado al proveedor”.

 

Al respecto, este Despacho se ha pronunciado mediante los siguientes pronunciamientos, que se adjuntan para su información: Oficios 905050 - interno 852 del 29 de junio de 2022, 901007 - interno 166 del 10 de febrero de 2021, 004887 - interno 289 del 9 de marzo de 2020 y 030302 del 10 de diciembre de 2019.

 

II. Causal de aprehensión

 

Según el análisis anteriormente realizado, es claro cuándo es exigible la declaración especial de importación para los bienes producidos en zona franca que se importen al resto del TAN y cuándo la salida de dichos bienes se perfecciona únicamente con el formulario de movimiento de mercancías y el certificado de integración.

 

En este sentido, cuando siendo exigible la declaración especial de importación esta no se presenta o se hace en forma extemporánea, mediante Oficio 907660 - interno 809 del 17 de junio de 2022 esta Subdirección se pronunció sobre la causal de aprehensión a que hace referencia el numeral 31 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

 

Sea de anotar que el artículo 526-3 de la Resolución 46 de 2019, precisa:

 

“En caso de no presentarse o no haber sido aceptada la Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) dentro del término establecido en el presente artículo, según sea el caso, la mercancía quedará incursa en causal de aprehensión conforme a la normatividad aduanera vigente, pudiéndose sobre la mercancía presentar Declaración de Legalización con el pago de rescate.” (subrayado fuera de texto)

 

Como puede observarse, de configurarse la causal de aprehensión indicada el numeral 31 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, la legislación aduanera permite el rescate de la mercancía mediante la presentación de declaración de legalización, con independencia que el bien final objeto de aprehensión haya sido producido 100% con materia prima nacional.

 

III. Trámite de exportación de la mercancía

 

Frente a las operaciones de zona franca con destino al resto del mundo, el artículo 478 del Decreto 1165 de 2019 las considera una exportación, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 478. DEFINICIÓN DE EXPORTACIÓN DE BIENES. Se considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.

 

Este procedimiento solo requiere la autorización del Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en los Servicios Informáticos Electrónicos.

 

Estas operaciones no requieren el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.

 

En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

(...)” (subrayado fuera de texto)

 

A la par, el parágrafo 1° del artículo 433 ibidem precisa:

 

“Para la salida de bienes de las Zonas Francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo.”(subrayado fuera de texto)

 

No obstante, en el supuesto planteado por el peticionario se evidencia que existe una venta de bienes por parte de una SCI (los cuales importó desde una zona franca) a una persona en el resto del mundo, motivo por el cual no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 1165 de 2019. En su lugar, dicha SCI deberá adelantar el trámite de una exportación en los términos del artículo 340 y siguientes del citado Decreto.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales