OFICIO Nº 1457 [908576]
25-11-2022
DIAN
100208192-1457
Bogotá, D.C.,
Tema:
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Impuesto sobre la renta y complementarios
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Descriptores:
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Contribuyentes
Obligación de declarar
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Fuentes formales:
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Artículos 2, 7, 8, 47 y 302 del Estatuto Tributario
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Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, se pregunta:
“Se tiene un bien y se escritura 50% a cada cónyuge. El cónyuge que no trabaja como (sic) debe declarar el 50% que comparte con el otro cónyuge que si trabaja y el cual tiene asignado el otro 50%. Es una donación y da lugar a ganancia ocasional? El cónyuge que no trabaja tiene una deuda con el cónyuge que si trabaja?” (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Dispone el artículo 2 del Estatuto Tributario que “Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial" (subrayado fuera de texto).
Los artículos 7 y 8 ibidem consagran:
“ARTÍCULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 3o.> Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.
(...)
ARTÍCULO 8o. LOS CONYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 9o> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
(...)” (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, según prescribe el artículo 302 del Estatuto Tributario “Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal” (subrayado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 283 ibidem contempla:
“ARTÍCULO 283. DEUDAS. <Artículo modificado por el artículo 119 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos.
El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.
2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.”
(subrayado fuera de texto)
En este ámbito normativo, cada cónyuge -individualmente considerado- es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales por los bienes y rentas que posea y/o perciba (según el caso) en el respectivo año gravable. No obstante, es de anotar que la obligación de declarar surge solamente si se cumplen las condiciones señaladas en la Ley, particularmente las previstas en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, corresponderá a la peticionaria evaluar, en el caso particular, si la operación objeto de análisis corresponde a una donación o se deriva de una deuda, siendo necesario aplicar, en uno y otro caso, los respectivos tratamientos tributarios, esto es, reconociendo una ganancia ocasional o un pasivo en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo período gravable.
Lo antepuesto, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 47 del Estatuto Tributario:
“ARTÍCULO 47. LOS GANANCIALES. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal.” (subrayado fuera de texto)
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”-“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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