Tema: Procedimiento
Descriptor: Recurso de Reconsideración
OFICIO Nº 001735
02-11-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001735
Doctora
ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO
Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos
UAE-DIAN
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100208223-158 del 18/10/2017
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Recurso de Reconsideración
Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 559 y 720 ss.
Cordial saludo, Dra. Alba de la Cruz:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En atención a la consulta de la referencia, la cual expone como cuestión de fondo a resolver: ”¿Debe entenderse presentado el recurso de recurso de reconsideración en la fecha en que el recurrente realizó la presentación personal del recurso, ante notario, juez o cualquier autoridad competente diferente a la DIAN, independientemente que la radicación del recurso ante la administración sea posterior a los dos meses que establece la norma?”
La tesis jurídica que se plantea por este Despacho para dar respuesta a su interrogante, consiste en que de conformidad con lo expuesto en los artículos 559 y 720 del Estatuto Tributario (ET) y la jurisprudencia del Consejo de Estado, deberá entenderse presentado el recurso de reconsideración en la fecha en que el recurrente signatario del mismo, que esté en lugar distinto, lo presente ante cualquier autoridad local (notario, juez o cualquier autoridad competente diferente a la DIAN), quien dejará constancia de su presentación personal. No obstante, el escrito deberá hacerse llegar a la UAE-DIAN en el término de la distancia –independientemente que la radicación del recurso ante la UAE-DIAN sea posterior a los dos meses- teniendo presente que los términos para la administración comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha del recibo del escrito en la entidad.
Los artículos 559 y 720 del ET., exponen:
ART. 559. Presentación de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal.
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo (…). (Subrayas fuera de texto)
ART. 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los Impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PAR. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”. (Subrayas fuera de texto).
El planteamiento anterior se fundamenta, en que si bien, el artículo 720 del E.T., expone que el recurso de reconsideración deberá interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo; el artículo 559 de la misma norma contempla dentro de la presentación de escritos y recursos, el hecho de que al estar el signatario en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal. Precisando la norma que los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
En este orden de ideas, ha de indicarse que el Congreso de Estado en sentencia del 9 de marzo del 2017, expediente No. 05001233100020120090901 (21511), con el Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, indicó que la expresión “lugar distinto”, “no debe entenderse en el sentido de que el signatario deba estar en otra ciudad, por ejemplo. Basta con que el administrado no esté en el lugar donde funciona la administración, pues si no lo está, se halla en lugar distinto”. Manifestnado (Sic) la decisión que la previsión del artículo 559 del ET., “tiene como propósito dar certeza sobre la fecha, el autor del documento y el contenido de este”, garantizando la presentación oportuna de los escritos que se dirigen a la administración tributaria y con ello observando los principios de economía y eficacia de la actuación administrativa, pues, “de una parte, las normas de procedimiento, como el artículo 559 del estatuto tributario, deben utilizarse para agilizar las decisiones y, de otra, los procedimientos deben lograr su finalidad, que, en casos como este, es la decisión del recurso” (Planteamiento reiterado en sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado No. 21002. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto).
De otra parte, sea necesario advertir que, de acuerdo a sentencia del 03 de septiembre de 2000, proferida por el mismo tribunal en el expediente No. 25000-23-27-000-1999-0731-01-10661, con Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié, se considera válida la presentación del recurso de reconsideración ante notario siempre que sea oportuna y se haga llegar a la UAE-DIAN en el término de la distancia.
Por consiguiente, tal y como lo ha manifestado este Despacho en el Concepto No. 048709 del 25 de mayo de 1999, reiterado en Oficio No. 015516 del 17 de junio de 2016: ”… la obligación de una administración que recibe un escrito dirigido a otra, no solamente se circunscribe a dar fe de la presentación personal del mismo, sino que también debe remitirlo a su lugar de destino”, teniendo siempre en cuenta que los términos para la Administración competente empiezan a correr el día siguiente de su recibo.
Debe indicarse adicionalmente, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en caso de ser radicado el recurso ante funcionario no competente: “se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”.
En consecuencia, para el caso objeto de consulta, bien puede el recurrente que no esté en el lugar donde funciona la administración, interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo ante cualquier autoridad local, quien deberá dejar constancia de su presentación personal y deberá el recurrente hacerlo llegar en el término de la distancia a la UAE-DIAN, para esta última empezarán a contar los términos desde el día siguiente al de la radicación del escrito en su sede competente.
En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina