Oficio 27590

Tipo de norma
Número
27590
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Incentivos a la generación de energías no convencionales. 

 

OFICIO Nº 027590

10-10-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221- 001598

 

Señor

IVÁN ONTIBON ROJAS

[email protected]

Calle 63F #72-55

Bogotá D.C.

 

Ref.: Radicado No. 3057 del 1° de agosto de 2017

 

Cordial saludo, Sr. Ontibon Rojas:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia consulta:

 

“Actualmente existe alguna deducción de impuestos para las empresas por el uso de energías renovables (eólica o solar)? (…) Para las empresas consultoras que implementan esos proyectos hay alguna deducción de impuestos?” (negrilla fuera de texto).

 

Al respecto, los numerales 16 y 17 del artículo 5 de la Ley 1715 de 2014 –por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional- disponen:

 

“ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:

 

(…)

16. Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME.

17. Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determina la UPME.” (negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 11 ibídem establece:

 

“ARTÍCULO 11. INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

 

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.

 

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2* del Estatuto Tributario." (La remisión al artículo 158-2 del Estatuto Tributario debe entenderse realizada al artículo 255 ibídem, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 1819 de 2016) (negrilla fuera de texto).

 

La normativa previamente transcrita fue objeto de reglamentación, como puede observarse en las siguientes disposiciones del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 del Sector Administrativo de Minas y Energía:

 

“ARTÍCULO 2.2.3.8.2.1. DEDUCCIÓN ESPECIAL EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir FNCE o gestión eficiente de la energía, tendrán derecho a deducir hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de las inversiones, en los términos de los siguientes artículos, en concordancia con los porcentajes establecidos en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.2. REQUISITOS GENERALES PARA ACCEDER AL INCENTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. Para la aplicación del artículo anterior, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios interesados en la deducción especial prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 deberán obtener previamente la Certificación de Beneficio Ambiental que expide el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del artículo 158-2* del Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el procedimiento y los requisitos para la expedición del certificado en los términos del literal d), numeral 5, del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014.

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.3. ALCANCE DE LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL. Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. En la aplicación del beneficio de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, se observarán las siguientes reglas:

 

1. El valor máximo a deducir en un período no mayor a cinco (5) años, contados a partir del año gravable siguiente a aquel en el que se efectúan las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE o gestión eficiente de la energía, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, antes de restar la deducción.

3. En la determinación y límites de la presente deducción, se dará aplicación al artículo 177-1 del Estatuto Tributario.

4. Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, se deberá verificar que las personas naturales o jurídicas, efectivamente sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de FNCE y gestión eficiente de la energía.

5. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta obligados a llevar contabilidad podrán, adicional a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, en el año en que se efectúe la inversión, deducir por las nuevas inversiones en proyectos de FNCE o gestión eficiente de la energía, el valor por depreciación o amortización que corresponda de acuerdo con el régimen general de deducciones previsto en el Estatuto Tributario o aquel previsto en el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014.

 

ARTÍCULO 2.2.3.8.2.4. INVERSIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE LEASING FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2143 de 2015. La deducción especial prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, procederá igualmente cuando las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de FNCE o gestión eficiente de la energía se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso se aplicará el beneficio tributario en comento a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.

 

En el evento de que el locatario no ejerza la opción de compra, los valores objeto del beneficio previsto en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.

 

El valor base de la deducción especial de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, es el determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO. El tratamiento previsto en este artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización.” (La remisión al artículo 158-2 del Estatuto Tributario debe entenderse realizada al artículo 255 ibídem, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 1819 de 2016) (negrilla fuera de texto).

 

De otra parte, pese a que no se trata de una deducción especial, el numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario contempla como renta exenta la generada por la “[v]enta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años" (negrilla fuera de texto) siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) "Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto", y ii) “Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador”.

 

El anterior beneficio tributario fue objeto de reglamentación en los artículos 1.2.1.22.7 y 1.2.1.22.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en materia tributaria, los cuales rezan:

 

“ARTÍCULO 1.2.1.22.7. RENTA EXENTA EN LA VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA GENERADA CON BASE EN LOS RECURSOS EÓLICOS, BIOMASA O RESIDUOS AGRÍCOLAS. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, las rentas provenientes de la venta de energía eléctrica obtenida exclusivamente con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas por parte de empresas generadoras, tienen el carácter de exentas por el término de quince (15) años contados a partir del 1o de enero de 2003.

 

La exención operará siempre que se tramiten, obtengan y vendan certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto y se invierta al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados en obras de beneficio social, en la región donde opera el generador. La inversión que da derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.

 

Para los efectos del presente decreto, se entiende por:

 

Certificado de emisión de bióxido de carbono: Las reducciones certificadas de emisiones- RCE, que son unidades expedidas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Protocolo de Kyoto, así como en las disposiciones pertinentes de las modalidades y procedimientos previstos por la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o de las que se expidan en el marco del mismo protocolo.

 

Empresa generadora: Aquella que produce la energía de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y en las demás normas que las complementen, sustituyan o modifiquen.

 

Energía eléctrica generada con base en recursos eólicos: es aquella que puede obtenerse de las corrientes de viento, de conformidad con el numeral 11 del artículo 3o de la Ley 697 de 2001.

 

Energía eléctrica generada con base en biomasa: es aquella que se produce con cualquier tipo de materia orgánica que ha tenido su origen inmediato como consecuencia de un proceso biológico y toda materia vegetal originada en el proceso de fotosíntesis, así como en los procesos metabólicos de los organismos heterótrofos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 3o de la Ley 697 de 2001. No incluye la energía eléctrica generada con combustibles fósiles o con los productos derivados de ellos.

 

Energía eléctrica generada con base en residuos agrícolas: es aquella que se produce con un tipo de biomasa, referido a la fracción de un cultivo que no constituye la cosecha propiamente dicha y/o la que se produce con aquella parte de la cosecha que no cumple con los requisitos de calidad mínima para ser comercializada como tal.

 

Obras de beneficio social: aquellas realizadas en áreas de salud, educación, saneamiento básico, agua potable, saneamiento y preservación del medio ambiente y/o vivienda de interés social.

 

Región donde opera el generador: La región donde se localiza la planta generadora y donde se extrae la biomasa o los residuos agrícolas usados como combustible la central generadora.

 

ARTÍCULO 1.2.1.22.8. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN. Para la procedencia del beneficio señalado en el artículo anterior, las empresas generadoras de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, deben acreditar, los siguientes requisitos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los exija:

 

1. Certificación del Ministerio de Minas y Energía en la que conste:

 

a) Que se trata de una empresa generadora de energía eléctrica.

b) Que la energía eléctrica ha sido generada con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas.

 

2. Certificación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre trámite y obtención de las reducciones certificadas de emisiones –RCE-, de acuerdo con la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que los sustituyan, complementen o modifiquen. Para el efecto el contribuyente deberá presentar ante ese Ministerio la siguiente documentación:

 

a) Copia del documento contentivo del proyecto validado y registrado ante la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto de conformidad con los párrafos 35, 36, 37 y Apéndice B del anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de la Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, o las decisiones que lo sustituyan o modifiquen. El documento deberá contener información suficiente, que junto con la que solicite el Ministerio, le permita evaluar conforme con la reglamentación que expida para el efecto, si al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos de la venta de las reducciones certificadas de emisiones – RCE, están invertidos por la empresa generadora en obras de beneficio social en la región de influencia del proyecto.

b) Copia de la decisión relativa a la aprobación de la expedición de reducción certificadas de emisiones – RCE del proyecto, junto con sus fundamentos, que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto, a que hacen referencia los párrafos 1 a) y 65 c) del anexo del proyecto de decisión /CMP.1 (Artículo 12) de la Decisión 17/CP.7, de los Acuerdos de la Séptima Conferencia de la Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en el 2001, o de los que lo sustituyan o modifiquen.

 

3. Copia del contrato de compra-venta y de documentos que soporten la venta de los certificados de reducción certificada de emisiones –RCE.

4. Certificación de la Gobernación respectiva en la que se indique la proporción de afectación de cada uno de los municipios de su jurisdicción por la construcción y operación de la central generadora.

5. Certificación de la Alcaldía en la que se indique el valor y el concepto de las obras de beneficio social realizadas en el respectivo municipio.

6. Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público de la empresa generadora de energía eléctrica en la que conste:

 

a) Ubicación del proyecto u obra generadora de la energía eléctrica.

b) Valor de las ventas de energía eléctrica realizadas durante el respectivo año gravable.

c) Valor de los certificados adquiridos en el año gravable.

d) Valor de los certificados vendidos dentro del año gravable.

e) Valor de la inversión y ubicación de las obras de beneficio social realizadas por la empresa en el año gravable en que solicita la exención.

 

7. Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por las ventas de energía eléctrica con base en recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa." (Negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, este Despacho encuentra que la deducción especial de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 así como la renta exenta prevista en el numeral 1 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario son aplicables, en el marco de las condiciones previstas en la ley para cada uno, a quienes adelantan directamente las actividades de generación de energía renovable, no así a las empresas consultoras que implementen proyectos de dicha naturaleza.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos "Normatividad" - "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina