Oficio 29887

Tipo de norma
Número
29887
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Costo de los Bienes Incorporales

OFICIO Nº 029887

04-12-2019

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-002765

Bogotá, D.C.

 

Ref: Radicado 100083831 del 02/10/2019

 

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Costo de los Bienes Incorporales

Fuentes formales Art. 74, 261 y 279 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo, Sr. Pulgarin:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

Pregunta usted:

 

1- ¿Toda propiedad intelectual debe ser declarada por su titular en su patrimonio?

 

Conforme el artículo 261 del Estatuto Tributario el patrimonio bruto está constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.

 

Esta norma no solo da claridad sobre el deber de incluir tales bienes en la declaración, sino que señala los sujetos para quienes va dirigido dicho deber, así:

 

Las personas naturales, nacionales e (sic) extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, incluirán tales bienes a partir del año gravable en que adquieran la residencia fiscal en Colombia.

 

De acuerdo con lo anterior, toda propiedad intelectual debe ser declarada por las personas naturales nacionales residentes en el país y por las personas naturales extranjeras, que tengan residencia en el país, y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte.

 

2- Las distinciones entre activos intangibles adquiridos y formados para efectos del costo según el título primero del libro I del E.T. ¿Tiene algún efecto en materia de la declaración de la propiedad intelectual en el patrimonio?

 

El artículo 279 del Estatuto Tributario señala:

 

ARTÍCULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. (Artículo modificado por el artículo 118 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016). El valor patrimonial de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, plusvalía, derechos de autor, otros intangibles e inversiones adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, más cualquier costo directamente atribuible a la preparación del activo para su uso previsto menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable.

 

Esta disposición que está consagrada en el Título II del Patrimonio, constituye una norma especial a efectos de determinar el valor patrimonial de la propiedad intelectual. Sin embargo, el artículo 74 ibídem refiere al costo fiscal de los intangibles dependiendo de la operación que los origine.

 

Dicho artículo 74 no solo refiere a los intangibles adquiridos sino a los formados, frente a estos, por ejemplo, advierte en el numeral 5. son aquellos que no cumplen con ninguna de las definiciones incluidas en el mismo artículo 74, ni con previstas en el artículo 74-1 del Estatuto Tributario.

 

Ahora bien, en clara referencia a la exposición de motivos de la norma que modificó el artículo 279 del Estatuto Tributario, esto es, el artículo 118 de la Ley 1819 de 2016, el tratamiento de los intangibles por efecto de una combinación de negocios, o inversiones adquiridas a cualquier título, se acompasa con el tratamiento patrimonial de los bienes incorporales previstos a lo largo del Estatuto Tributario.

 

Así las cosas, lo dicho con anterioridad sugiere una estrecha relación entre la distinción de bienes adquiridos y formados a efectos del impuesto sobre la renta y, el costo fiscal de los activos intangibles previsto en la citada norma del Título II -Patrimonio-, recogiendo de esta manera la filosofía de la técnica contable.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "Técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica