Oficio 479(914513)

Tipo de norma
Número
479(914513)
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Oportunidad para solicitar el IVA descontable. Causación de IVA en importaciones. Declaración especial de importación. IVA descontable en declaración especial de importación

OFICIO Nº 479 [914513]

25-11-2021

DIAN

 

 

Subdirección de Normativa y Doctrina

100208192-479

Bogotá, D.C.

 

 

Tema:

 

 

IVA descontable en declaración especial de importación

Descriptores:

 

 

Oportunidad para solicitar el IVA descontable

Causación de IVA en importaciones

Declaración especial de importación

Fuentes formales:

 

 

Artículos 429 y 496 del Estatuto Tributario

Resoluciones DIAN Nos. 046 de 2019 y 039 de 2021

Concepto Unificado de IVA No. 001 de 2003

 

 

Cordial saludo,

 

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

 

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente:

 

“Con la entrada en vigencia de la resolución 039 del 7 de mayo de 2021 [que modifica la resolución 046 de 2019], donde indica que se deben presentar y haber aceptado en forma consolidada por cada mes, a más tardar dentro del primer día hábil del mes siguiente en que se realizaron las salidas de las mercancías-

 

1- Frente a la declaración especial de importación presentada en julio, ¿cuál sería el período aceptable para descontar el IVA?

2- ¿El IVA de las declaraciones del mes de junio con levante en julio, podría tomarse como descontable en el 3er bimestre (mayo-junio) para pago de IVA?”

 

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica:

 

La “declaración especial de importación” está definida en el artículo 526-1 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, adicionado por el artículo 153 de la Resolución DIAN No. 039 de 2021, así:

 

ARTÍCULO 526-1. DECLARACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, por Declaración Especial de Importación se entenderá el documento que ampara las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional desde zona franca permanente y permanente especial, de productos terminados producidos, transformados o elaborados, por usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de bienes y servicios, solo a partir de componente nacional exportado de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, y/o con materia prima importada.

 

(…) La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) deberá contener la siguiente información (…)”.

 

Frente al plazo para presentar la declaración especial de importación, el artículo 155 de la Resolución DIAN No. 039 del 7 de mayo de 2021, que adicionó el artículo 526-3 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, dispone:

 

ARTÍCULO 526-3. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE NACIONALIZACIÓN CON DECLARACIÓN ESPECIAL DE IMPORTACIÓN. La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial), deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, atendiendo los procedimientos de presentación, aceptación, pago, inspección documental y autorización de levante, establecidos en el Decreto 1165 de 2019.

 

El Formulario 500 Especial deberá presentarse y haber sido aceptado en forma consolidada por cada mes, a más tardar dentro del primer día hábil del mes siguiente en que se realizaron las salidas de las mercancías y podrá ser presentado por el usuario industrial de bienes o usuario industrial de bienes y servicios, que produce, transforma o elabora el bien objeto de importación, o por el importador que adquiere las mercancías en el resto del territorio aduanero nacional. En todo caso, durante el período indicado se podrá presentar más de un Formulario 500 Especial, cuando la operación así lo requiera.

 

Lo anterior sin perjuicio de que pueda presentarse y aceptarse la declaración especial de importación (formulario 500 Especial), antes de la salida de la mercancía de la zona franca. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

Respecto al momento de causación del IVA en las importaciones, el artículo 429 del Estatuto Tributario dispone que este se causa: “(…) d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. (…)”. Nótese que, como desarrollo en torno al momento de causación del IVA en las importaciones, el Concepto Unificado de IVA No. 001 de 2003 manifestó:

 

“1.4. CAUSACIÓN EN LA IMPORTACIÓN.

 

(…) Teniendo en cuenta estas disposiciones, cuando una mercancía ingresa al territorio nacional como excluida del IVA, antes de entrar en vigencia una ley que la grave, y la declaración se presentó en vigencia de la Ley que gravó el bien importado, es claro que se causa el impuesto sobre las ventas, pues el gravamen objeto de liquidación será el vigente a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración.

 

En consecuencia, si la importación es gravada, el impuesto sobre las ventas por liquidar y cancelar por el importador será el vigente al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de importación del bien, en conjunto con los derechos de aduana que se generen por la importación”. (Subrayado fuera de texto).

 

Teniendo en cuenta el momento de causación del IVA en la importación, la oportunidad para tomar el IVA descontable está regulada en el artículo 496 del Estatuto Tributario, así:

 

ARTÍCULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. < Artículo modificado por el artículo 194 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: > Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.

Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

 

De otra parte, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 485 del Estatuto Tributario, según el cual solo es descontable “el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles”. (Subrayado fuera de texto).

 

Así, una vez realizado el recuento normativo y doctrinal aplicable, se concluye lo siguiente frente a los supuestos planteados por el peticionario:

 

1) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 483 del Decreto 1165 de 2019 y 526-1 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, la causación del IVA frente a la declaración especial de importación es la fecha de presentación y aceptación de dicha declaración.

 

2) Por lo tanto, si un responsable obligado a declarar IVA bimestralmente presenta una declaración especial de importación en julio (cuarto bimestre), el día de julio en que se presentó y aceptó la mencionada declaración especial se entiende causado el IVA. En consecuencia, el responsable tendrá un plazo para contabilizar el IVA descontable en el cuarto bimestre o en los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes a la presentación, aceptación y pago de la declaración especial de importación (esto es, quinto y sexto bimestre del año en curso y primer bimestre del año siguiente) y solo podrá solicitar dicho descontable en la declaración bimestral del período en el cual se haya efectuado la contabilización.

 

3) El IVA liquidado y pagado en una declaración especial de importación presentada y aceptada en junio puede contabilizarse y tomarse como descontable en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, esto es, el tercer bimestre correspondiente a los meses de mayo y junio. Alternativamente, el IVA descontable podría contabilizarse en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes (julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre) y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. Lo anterior con independencia de la fecha en que obtuvo el levante.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales