Establece una proporcionalidad temporal para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM-Diésel que se distribuyan en los municipios reconocidos como zonas de frontera para los departamentos de Amazonas y Putumayo.
Resolución Nº 40165
18-06-2020
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio de Minas y Energía
por la cual se establece una proporcionalidad temporal para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM-Diésel que se distribuyan en los municipios reconocidos como zonas de frontera para los departamentos de Amazonas y Putumayo.
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Ministra de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en las leyes 26 de 1989, 1430 de 2010, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1068 de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995, estableció que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (…) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.
Que el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, estableció que “[e]n los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…)”.
Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.
Que el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015, estableció de forma taxativa el listado de municipios de los departamentos fronterizos que “[p]ara efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001”, se entienden definidos como municipios de zonas de frontera, y sujetos de los beneficios de que tratan las normas tributarias y de la cadena de distribución de combustibles vigentes.
Que el artículo 2.3.4.1.16. del Decreto 1068 de 2015 establece que el Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en zonas de frontera, y que los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que mediante Resolución 4 0097 del 16 de marzo de 2020 se establecieron las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuye en los municipios y departamentos reconocidos como zonas de frontera, a partir del 17 de marzo de 2020.
Que mediante comunicación con fecha del 2 de junio de 2020, el Gobernador de Putumayo solicitó al Ministerio del Interior información y adopción de medidas urgentes frente al cierre de la vía nacional que conecta al departamento del Putumayo con el centro del país, lo cual podría causar desabastecimiento de combustible, en los siguientes términos:
“[E]s importante para nosotros darle a conocer la difícil situación que atraviesa nuestro Departamento del Putumayo, a raíz del cierre de la vía Nacional para el tránsito de vehículos de carga que transportan Hidrocarburos, luego de que la Administración de Pitalito, Huila, expidiera el Decreto 262 del 17 de mayo de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas Sanitarias y Acciones Transitorias para la Preservación de la Vida, el Ambiente Sano y la Reducción y Mitigación del Riesgo con ocasión de la Calamidad Pública por primera Temporada de Lluvias 2020”.
Lo anterior ha generado que los trece municipios del Putumayo presenten desabastecimiento de combustibles, trayendo como consecuencia la limitación para la movilización de los putumayenses, dificultades para la provisión de productos de primera necesidad, y un enorme riesgo para la población en este contexto de pandemia de COVID-19, dado que el departamento se encuentra sin el acceso a combustible para movilizar los vehículos que a través de las cuales desarrollan las labores de salud y las labores de la Fuerza Pública para regular el orden público. (…)”.
Que mediante comunicación con número de Radicado 20203050164061 del 10 de junio de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contestó a la Vicepresidencia de Operaciones y Logística de la Organización Terpel S. A. una solicitud de información sobre la situación de abastecimiento en los departamentos de Putumayo y Amazonas en relación con el Proyecto Santana, Mocoa Neiva. En esta respuesta, la ANI indicó que:
“(…) [d]ebido a las afectaciones de la vía y mientras se realizan las intervenciones necesarias en los sitios críticos, se recomienda evitar el paso de los vehículos de transporte de Hidrocarburos de 8:00 p. m. a 5:00 a. m. en el PR 108 al 116 Ruta 4503, tramo Bruselas- Pitalito-El Cable y en el PR 32+200 R4502 Río Guineo (…)”.
Que de acuerdo con la verificación de los últimos reportes de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA), que fue realizada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía (los cuales han sido publicados periódicamente en su sitio web oficial) se evidenció el cierre de la vía Mocoa- Pitalito, lo que impide el tránsito normal y, por ende, afecta las operaciones de transporte y distribución de combustibles líquidos desde las plantas de abastecimiento ubicadas en Neiva y Puerto Asís, que abastecen de combustible a los departamentos de Amazonas y Putumayo.
Que la situación actual en la operación de estas plantas de abastecimiento ubicadas en el de combustibles impacta los volúmenes de entregas y los inventarios de la gasolina motor corriente y de ACPM-Diésel y, con ello a las estaciones de servicio, lo que a su vez altera la normal prestación del servicio público de distribución de combustibles.
Que de los eventos de cierre o los pasos restringidos que han sido reportados por la DITRA, con corte al 13 de junio de 2020 a las 15:30:00 horas, se destacan los siguientes:
1. Vía Mocoa-Pitalito: Oporapa-Pitalito-cierre programado. El cinco km 3, caída de piedra (aplica en ambos sentidos). Cierre total de la vía desde las 07:00 horas hasta las 12:30 horas y nuevamente desde las 13:30 horas hasta las 19:00 horas.
2. Vía Mocoa-Pitalito: cierre programado Roble km 105, deslizamiento, (aplica en ambos sentidos).
Que, mediante comunicación enviada por correo electrónico del 15 de junio de 2020, el Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía expuso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que: “(…) bajo el análisis establecido y en aras de mitigar un posible riesgo de desabastecimiento en los municipios considerandos (sic) como zona de frontera de los departamentos del Amazonas y Putumayo, ponemos a su consideración establecer una proporcionalidad temporal, por dos meses y con una posible prórroga por ese mismo período, para el Departamento del Amazonas del orden del: 66,30% y del 66,25% para la gasolina motor corriente y ACPM respectivamente, y para el departamento del Putumayo del 71,83% y del 71,31% para la gasolina motor corriente y ACPM, respectivamente”.
Que, mediante concepto técnico enviado por correo electrónico el 15 de junio de 2020, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía manifestó al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del mismo Ministerio lo siguiente:
“(…) Por lo anterior, y alineado con la política del Ministerio de Minas y Energía en darle continuidad al abastecimiento de los combustibles líquidos en todo el país, desde la Dirección de Hidrocarburos se considera viable y necesario, el aplicar temporalmente nuevas proporcionalidades en el IP de la gasolina motor corriente y del ACPM para los municipios considerados como zona de frontera de los departamentos del Amazonas y Putumayo, y con esto mitigar el riesgo de un posible escenario de desabastecimiento en la región, dadas las condiciones actuales del cierre de la vía Mocoa-Pitalito y los mayores costos asociados al flete de transporte por el uso de vías alternas.
Cabe resaltar que de acuerdo con las medidas de prevención y mitigación de riesgos, adoptadas recientemente por el Gobierno nacional, la aplicación de esta medida se armoniza con ellas, y permitiría dar disponibilidad de combustibles con beneficios económicos a estos departamentos”.
Que mediante Memorando con radicado 2-2020-025893 del 16 de junio de 2020, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió concepto favorable para la definición de la proporcionalidad temporal del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM, que se distribuirá en los municipios declarados como zonas de frontera de los departamentos de Amazonas y Putumayo por un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.
Que conforme a lo anterior, es necesario ajustar el valor de las proporcionalidades aplicables al ingreso al productor de la gasolina motor corriente y el ACPM-Diésel definidas mediante la Resolución 4 0097 del 2020, para su distribución en los municipios reconocidos como zonas de frontera de los departamentos de Putumayo y Amazonas, con vigencia durante dos meses, contados a partir de su publicación, con el fin de asegurar el abastecimiento de combustibles líquidos para estos departamentos mientras se normaliza el paso por la vía Mocoa-Pitalito.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Para la estimación de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y ACPM a distribuir en los municipios declarados como zonas de frontera de los departamentos de Amazonas y Putumayo según el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015, se deberán tener en cuenta, para el cálculo del ingreso al productor, las proporcionalidades que se relacionan a continuación, las cuales regirán a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución y por el término de dos (2) meses:
DEPARTAMENTO |
MUNICIPIO DE ZDF |
PROPORCIONALIDAD IP GASOLINA MC |
PROPORCIONALIDAD IP ACPM-DIÉSEL |
AMAZONAS |
EL ENCANTO (CD) |
66,30% |
63,25% |
AMAZONAS |
LA PEDRERA (CD) |
66,30% |
63,25% |
AMAZONAS |
LETICIA |
66,30% |
63,25% |
AMAZONAS |
PUERTO ALEGRÍA (CD) |
66,30% |
63,25% |
AMAZONAS |
PUERTO ARICA (CD) |
66,30% |
63,25% |
AMAZONAS |
PUERTO NARIÑO |
66,30% |
63,25% |
AMAZONAS |
TARAPACÁ (CD) |
66,30% |
63,25% |
PUTUMAYO |
COLÓN |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
LEGUÍZAMO |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
MOCOA |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
ORITO |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
PUERTO ASÍS |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
PUERTO CAICEDO |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
PUERTO GUZMÁN |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
SAN FRANCISCO |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
SAN MIGUEL |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
SANTIAGO |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
SIBUNDOY |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
VALLE DEL GUAMUEZ |
71,83% |
71,31% |
PUTUMAYO |
VILLAGARZÓN |
71,83% |
71,31% |
Parágrafo 1°. La aplicación de la presente proporcionalidad solo se considerará para el porcentaje de combustible fósil aplicable al galón de combustible distribuido. Esta medida, no aplicará para la proporción de biocombustibles que pudiera contener la mezcla del galón a distribuir en estos municipios.
Parágrafo 2°. Las proporcionalidades establecidas en el presente artículo podrán ser suspendidas o derogadas en cualquier momento por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al darse por superadas las condiciones que dieron lugar a la expedición de la presente resolución.
Parágrafo 3°. La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, hará un seguimiento continuo al riesgo de desabastecimiento de combustibles líquidos en los municipios declarados como zona de frontera de los departamentos del Amazonas y Putumayo, descrita en la presente resolución, con el fin de determinar el momento de superación de esta situación por, entre otros, el restablecimiento del tránsito en la vía Mocoa- Pitalito.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica temporalmente lo establecido por el artículo 1° de la Resolución 4 0097 de 2020 para los municipios declarados como zonas de frontera de los departamentos de Amazonas y Putumayo, y estará vigente por el término de dos (2) meses, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° del presente acto administrativo. Terminada la vigencia de la presente resolución, seguirá aplicando lo dispuesto por la Resolución 4 0097 de 2020, o por aquella por la cual sea modificada, adicionada y/o sustituida.
Artículo 3°. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de junio de 2020
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Alberto Londoño Martínez.
La Ministra de Minas y Energía,
María Fernanda Suárez Londoño.
Publicada en D.O. 51.349 del 18 de Junio de 2020.