Define valores de referencia de la gasolina motor corriente, extra y ACPM aplicables al mes de febrero de 2012.
Por la cual se definen los valores de referencia de la Gasolina Motor Corriente, Extra y el ACPM, para el cálculo de la sobretasa y los precios base de liquidación para efectos del cálculo del IVA, a partir del mes de febrero del año 2012.
RESOLUCIÓN N° 180105
30-01-2012
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
por la cual se definen los valores de referencia de la Gasolina Motor Corriente, Extra y el ACPM, para el cálculo de la sobretasa y los precios base de liquidación para efectos del cálculo del IVA, a partir del mes de febrero del año 2012.
El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 465 y 466 del Estatuto Tributario, el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 y los Decretos 1870 de 2008 y 4130 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto 1870 de 2008 se estableció el procedimiento para fijar el valor de referencia de la Gasolina Motor Corriente, Extra y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa y el precio del ingreso al productor para efectos del cálculo del IVA.
Que el inciso 1o. del artículo 4o, ibídem, establece que dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, el Ministerio de Minas y Energía certificará los valores de referencia para el cálculo de la Sobretasa.
Que el inciso 2o. del mencionado artículo 4o prevé que el precio base para la liquidación del IVA, correspondiente a la Gasolina Motor Corriente y Extra, de producción nacional y el ACPM, será el fijado por este Ministerio, cuando las circunstancias lo exijan.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Articulo 1o. Los valores de referencia de venta al público para el cálculo de la sobretasa a la Gasolina Motor Corriente, Extra y al ACPM, tanto a nivel nacional como para las zonas de frontera abastecidas con producto importado, que regirán a partir del mes de febrero del año 2012, son los siguientes:
Producto |
Nacional |
Zonas de Frontera abastecidas con producto importado |
Municipios considerados como zonas de frontera de Norte de Santander, La Guajira, Arauca, Vichada, Guainía y Nariño, abastecidas con producto nacional |
i) Para la Gasolina Motor Corriente |
$5.078.77 por Galón |
$1.900 por Galón |
$1.900 por Galón |
ii) Para la Gasolina Motor Extra |
$7.107.81 por Galón |
NO APLICA |
NO APLICA |
iii) Para el ACPM |
$5.024.59 por Galón |
$1.900 por Galón |
$3.400 por Galón |
(*): Estos valores de referencia aplicarán exclusivamente a los volúmenes máximos asignados por la UPME a los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles en los municipios considerados zonas de frontera de los señalados departamentos. Para ventas por encima de los volúmenes en mención o agentes que no son objeto de los mismos, los valores de referencia serán los señalados a nivel nacional.
Parágrafo. De acuerdo con lo previsto en la Ley 788 de 2002 y la Resolución Minminas 18 1088 de 2005, la sobretasa aplicable para la Gasolina Motor Corriente y Extra es del 25% y para el ACPM del 6%, sobre el precio de referencia de venta al público por galón. El precio de referencia calculado para Gasolina Motor Corriente y Extra, nacional, incluye las oxigenadas.
Artículo 2o. Los precios base de liquidación del IVA para la Gasolina Motor Corriente y Extra, para el ACPM, para el Diesel Marino y para el Electrocombustible, de producción nacional, que se certifican por parte del Ministerio de Minas y Energía a partir del mes de febrero del año 2012, son los siguientes:
1. Para la Gasolina Motor Corriente sin mezcla de alcohol carburante: $3.201.92 por galón.
2. Para la Gasolina Motor Corriente con mezcla de alcohol carburante: $2.956.00 por galón.
3. Para la Gasolina Motor Extra de Ecopetrol S.A. y de Refinería de Cartagena S. A. con mezcla y sin mezcla de alcohol carburante: $3.903.63 por galón.
4. Para el ACPM, el Diesel Marino y el Electrocombustible: $3.130.35 por galón.
5. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 10% de biocombustible para uso en motores diesel en la Costa Atlántica (La Guajira, Atlántico, Bolívar, Cesar, Magdalena, Córdoba, Sucre y San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y en Santander: $2.815.74 por galón.
6. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 10% de biocombustible para uso en motores diesel en el occidente del país (Nariño, Cauca, Valle del Cauca, Risaralda, Quindío y Caldas): $2.815.74 por galón.
7. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 10% de biocombustible para uso en motores diesel en Antioquia: $2.815.74 por galón.
8. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 10% de biocombustible para uso en motores diesel en Tolima, Huila, Putumayo y Caquetá: $2.815.74 por galón.
9. Para el ACPM que se utiliza con destino a la mezcla con un 7% de biocombustible para uso en motores diesel en el interior del país (Cundinamarca, Boyacá, Meta, Guaviare, Casanare, Vichada y Guainía): $2.826.91 por galón.
Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C, a 30 de enero de 2012 El Ministro de Minas y Energía,
(Fdo.) Mauricio Cárdenas Santa María (C.F.)
Publicado en D.O. 48.329 del 31 de enero de 2012.