Establece base gravable de vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros para el año 2014
por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, para el año fiscal 2014.
Resolución N° 0005408
02-12-2013
Ministerio de Transporte
por la cual se establece la base gravable de los vehículos automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, para el año fiscal 2014.
La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 143 de la Ley 488 de 1998, 6 numeral 6.4 y 15 numeral 15.6 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, dentro del Capítulo VII estableció las normas para el pago de impuesto de vehículos automotores.
Que el artículo 143 de la citada ley determina:
“Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago, será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características”.
Que el Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modificó la legislación aduanera, en su artículo 411 estableció:
“Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías…
(…)
Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.
Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, artículo 85 determina “Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998”.
Que el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, establece “La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez, está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.
Que la Resolución 19199 de 2002, “por la cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002, Automóviles Antiguos y Clásicos”, estableció en su artículo 9° “El impuesto de automotores de los vehículos Antiguos y Clásicos, se liquidará por el 50% del avalúo comercial fijado para los vehículos de más de 20 años, de conformidad con la resolución que anualmente expide el Ministerio de Transporte”.
Que la Dirección de Transporte y Tránsito, a través de la Subdirección de Transporte, realizó el estudio de mercado para la determinación de las bases gravables de vehículos para la vigencia fiscal 2014.
Que mediante memorando 20134110218623 del 27 de noviembre de 2013, la Subdirección de Transporte, presentó a la Oficina Asesora de Jurídica, un informe a través del cual expuso los resultados del estudio de mercado realizado para la determinación de bases gravables de vehículos para el año fiscal 2014, recomendando aplicar el resultado de las tablas anexas, y las consideraciones incluidas en el mismo para estos efectos.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Año fiscal: Período de tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de un año determinado.
Año modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
Base gravable: Valor del vehículo, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.
Línea de vehículo: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora, a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico-mecánicas.
Artículo 2°. Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2014, para los vehículos clase automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros, el valor indicado para cada uno en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor y año del modelo.
Artículo 3°. El procedimiento para la determinación de la base gravable de un Vehículo, establecida en la presente resolución es el siguiente:
Para automóviles, camperos y camionetas.
1. Con base en la marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas características en las columnas dos (2) y tres (3) de las Tablas números 1 o 2, anexas a la presente resolución, según corresponda.
2. Una vez localizado el vehículo, identificar en la columna cuatro (4) de la misma Tabla números 1 o 2, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.
Para vehículos eléctricos:
1. Con base en la marca y línea, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas características en la columna dos (2) de la Tabla N° 6, anexa a la presente resolución.
2. Una vez localizado el vehículo, identificar en la columna tres (3) de la Tabla N° 6, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.
Para Motocicletas y Motocarros:
1. Con base en la marca del vehículo, consignada en la Licencia de Tránsito, localizar el vehículo en la Tabla N° 3. “GRUPOS SEGÚN MARCA DE MOTOCICLETAS y MOTOCARROS” anexa a la presente resolución, e identificar el grupo al cual fue asignado.
2. Con la cilindrada del vehículo, establecida en la Licencia de Tránsito, ubicar en Tabla N° 4. “GRUPOS SEGÚN CILINDRADA DEL MOTOR” el grupo al cual fue asignado.
3. Con los grupos asignados según marca, cilindrada del motor y el año modelo del vehículo, ubicar en la Tabla N° 5 la base gravable para el año fiscal 2014.
Parágrafo 1°. Cuando la Licencia de Tránsito, no contemple información de marca, línea o cilindrada del vehículo, impidiendo la ubicación en las Tablas anexas números 1, 2, 3, 4 y 6 según el caso, se deberá obtener certificación de las características faltantes por parte del Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del mismo. Con esta información, se surte el procedimiento establecido en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Si surtido el procedimiento establecido en el parágrafo anterior, existieren vehículos clase, automóviles, camperos, camionetas, motocicletas y motocarros cuya marca, línea y cilindraje del motor, no pueden ubicarse en las Tablas números 1, 2, 3, 4 y 6 según el caso, la base gravable de los mismos será la definida en la tabla correspondiente, para el vehículo que más se le asimile, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Para automóviles, camperos y camionetas:
1. Si no es posible identificar la línea, pero sí la marca y la cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y cilindrada, que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable, de acuerdo con el año modelo del vehículo.
2. Si no es posible identificar la cilindrada, pero sí la marca y la línea, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y línea. En caso de haber más de una opción, se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el año modelo del vehículo.
3. Si no se encuentran la marca, línea y cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar.
Para vehículos eléctricos:
1. Si no es posible identificar la línea, pero sí la marca, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca, que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable, de acuerdo con el año modelo del vehículo.
2. Si no es posible identificar la marca, pero sí la línea, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma línea, que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción, se escogerá la de menor base gravable, de acuerdo con el año modelo del vehículo.
3. Si no se encuentran la marca y línea, la base gravable será la establecida para el vehículo que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar.
Para Motocicletas y Motocarros:
1. Si no es posible identificar la marca, pero sí la cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma cilindrada, que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción, se escogerá la de menor base gravable, de acuerdo con el año modelo del vehículo.
2. Si no es posible identificar la cilindrada, pero sí la marca, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca, que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción, se escogerá la de menor base gravable, de acuerdo con el año modelo del vehículo.
3. Si no se encuentran la marca y cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar.
Artículo 4°. Los vehículos de año modelo anterior a 1989, tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.
Parágrafo. La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 1989, contenido en la Tabla N° 1, anexa a la presente resolución.
Artículo 5°. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente, de acuerdo a la marca, línea, cilindrada y año modelo del automotor, determinada en las Tablas números 1 o 2, incrementada en un 10%.
Artículo 6°. La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.
Artículo 7°. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.
Artículo 8°. Los vehículos usados, que por efecto de la base gravable establecida en la presente resolución, para el año fiscal 2014, cambien de rango frente a los valores límites de los mismos, determinados para dicha vigencia, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo con el porcentaje tarifario con que cancelaron el año fiscal 2013, sobre el valor de la base gravable asignada en el presente Acto Administrativo.
Artículo 9°. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2014. La base gravable de años fiscales anteriores, será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.
Artículo 10. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2013.
Cecilia Álvarez Correa Glen.
Publicada en D.O. 48.995 del 5 de diciembre de 2013.