Resolución 32

Tipo de norma
Número
32
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Reglamenta art 66 del D.R. 730/12, referente al cumplimiento de compromisos adquiridos por Colombia en el Acuerdo de Promoción comercial con EE.UU.

Subtítulo

Por la cual se reglamenta el artículo 66 del Decreto 730 de 2012 que da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en lo relacionado con los requisitos para la solicitud de trato arancelario preferencial.

RESOLUCIÓN Nº 000032

08-06-2017

DIAN

 

Por la cual se reglamenta el artículo 66 del Decreto 730 de 2012 que da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en lo relacionado con los requisitos para la solicitud de trato arancelario preferencial.

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 y los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley 1609 de 2013, y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007, aprobó, el "Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", sus "Cartas adjuntas" y sus "Entendimientos", suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006, y mediante la Ley 1166 de 2007 aprobó el "Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos", firmado en Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha.

 

Que el Acuerdo de Promoción Comercial, en el literal (a) numeral 1 del Artículo 4.15 contempla la solicitud de trato arancelario preferencial a través de una certificación de origen electrónica emitida por el importador, exportador o productor.

 

Que el mismo Acuerdo, en el literal (b) del numeral 1 del Artículo 4.15 dispone que la solicitud de trato arancelario preferencial puede hacerse por el importador, basado en su conocimiento de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee de que la mercancía es originaria.

 

Que mediante Decreto 730 del 30 de abril de 2012, el Gobierno Nacional implementó el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

 

Que el artículo 66 del mencionado decreto, contiene las disposiciones para la solicitud de trato arancelario preferencial, y en el parágrafo de este mismo artículo, determina que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, deberá establecer las formas y procedimientos a través de los cuales se dará aplicación a la solicitud de trato preferencial a que se refieren los literales b) y c) del artículo en mención.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, se publicó entre el 2 y 9 de julio de 2015 en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el proyecto de resolución para comentarios y observaciones de los usuarios.

 

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. Certificación Electrónica de Origen. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, en concordancia con lo establecido en el Decreto 730 de 2012, se entiende por Certificación Electrónica de Origen, el documento digitalizado trasmitido por el productor, exportador o importador mediante correo electrónico, en el cual se hace constar que la mercancía es originaria.

 

La certificación deberá estar elaborada en formato que no permita modificación alguna, ejemplo pdf, jpeg, xps, y debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2º. Contenido de la Certificación Electrónica de Origen. La certificación deberá contener la siguiente información:

 

(a) el nombre o razón social y dirección, número de teléfono y correo electrónico del productor.

(b) el nombre o razón social, dirección, número de teléfono y correo electrónico del exportador.

(c) el nombre o razón social, dirección, número de teléfono y correo electrónico del importador.

(d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) y la nomenclatura del Sistema Armonizado;

(e) clasificación de la mercancía en la nomenclatura del Sistema Armonizado o nomenclatura colombiana.

(f) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo si fuera el caso la especificación del cambio de clasificación arancelaria o el método y valor de contenido regional que cumpla la mercancía.

(g) número y fecha de la(s) factura(s), cuando se trate de una certificación para un solo embarque;

(h) país de origen;

(i) declaración juramentada del importador, productor o exportador que incluya lo siguiente:

 

i. la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene la certificación electrónica de origen;

ii. el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación;

iii. la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes la certificación fue entregada acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez de la misma;

iv. la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo;

v. el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador;

 

j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, el período que cubre la certificación;

k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica;

l) fecha de la certificación.

 

Parágrafo 1. La fecha de la certificación electrónica de origen será la que se indica en el documento digitalizado.

 

Parágrafo 2. La certificación electrónica de origen tendrá la misma validez y efectos que una prueba de origen, por lo tanto, le aplican las disposiciones establecidas en la normatividad aduanera vigente.

 

ARTÍCULO 3°- Requisitos, control y condiciones de la solicitud del trato arancelario preferencial basada en el conocimiento del importador o la confianza razonable en la información que posee de que la mercancía es originaria.

 

1. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 66 del Decreto 730 de 2012, el importador que solicite trato arancelario preferencial en la declaración de importación, basado en su conocimiento de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee respecto de que la mercancía es originaria, deberá:

 

a) Cumplir con las disposiciones del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América y del Decreto 730 de 2012, sus modificaciones, adiciones y reglamentaciones.

b) Citar en la casilla correspondiente de la declaración aduanera de importación el código del acuerdo.

c) En la casilla “Descripción de mercancía” señalar expresamente en el encabezado que se acoge a lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y el literal c) del artículo 66 del Decreto 730 de 2012, e indicar el criterio de origen que aplica para el cumplimiento del carácter originario de la mercancía.

 

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejercerá el control a la solicitud de trato arancelario preferencial de que trata el numeral anterior, en los siguientes términos:

 

a) Si durante el procedimiento de aforo o inspección se establece que la declaración aduanera de importación no contiene la información señalada en el literal c) del numeral anterior, el declarante dentro del término establecido en la normatividad aduanera vigente podrá presentar una certificación escrita o electrónica de origen emitida por el exportador, productor o importador o renunciar a la solicitud de trato arancelario preferencial, efectuando la corrección de la declaración aduanera de importación liquidando los derechos e impuestos y/o sanciones a que haya a lugar.

b) En el evento que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo del control posterior encuentre declaraciones de importación con levante o autorización de retiro sin el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Resolución, se iniciará investigación administrativa para proferir liquidación oficial de corrección en la que se liquiden los derechos e impuestos a que haya lugar y la sanción correspondiente.

c) Si con posterioridad al levante de la mercancía y sin que haya intervención de la autoridad aduanera, el importador detecta que la información en la cual basó su conocimiento o confianza sobre el origen de la mercancía es incorrecta, podrá corregir voluntariamente su declaración aduanera de importación y pagar los derechos e impuestos dejados de cancelar, sin sanción alguna, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 3 del artículo 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

 

Lo anterior, sin perjuicio de la competencia que tiene la Autoridad Aduanera de determinar si una mercancía importada proveniente del territorio de otra Parte es una mercancía originaria, y de las facultades de fiscalización establecidas en los artículos 500 y 501 del Decreto 390 de 2016 respecto a la verificación de la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los declarantes y operadores de comercio exterior.

 

ARTÍCULO 4°- Vigencia. La presente resolución rige una vez transcurridos quince (15) días comunes contados a partir del día siguiente a su publicación en el diario oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 08 JUN 2017

 

 

SANTIAGO ROJAS ARROYO

Director General