Resolución 4-0754

Tipo de norma
Número
4-0754
Fecha
Diario oficial
51096
Fecha del diario oficial
Título

Establece las proporcionalidades para calculo de ingreso al productos de las estructuras de los precios de la gasolina motor corriente y ACPM en los Municipios fronterizos a partir de octubre 7 de 2019

RESOLUCIÓN Nº 4-0754

04-10-2019

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

 

 

por la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM que se distribuyan en los municipios y departamentos reconocidos como zonas de frontera, a partir del 7 de octubre de 2019.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Ministra de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en las Leyes 26 de 1989, 1430 de 2010, artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 1068 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 dispone que el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad y otros aspectos que influyen en la mejor prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

 

Que el artículo 2° de la Ley 191 de 1995, estableció que “[l]a acción del Estado en las Zonas de Frontera deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos: (...) Creación de las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera, especialmente mediante la adopción de regímenes especiales en materia de transporte, legislación tributaria, inversión extranjera, laboral y de seguridad social, comercial y aduanera (…)”.

 

Que el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, estableció que “[e]n los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán excluidos de IVA, y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (…)”.

 

Que el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que corresponde a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecer la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado.

 

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1., del Decreto 1073 de 2015, estableció de forma taxativa el listado de municipios de los departamentos fronterizos que “[p]ara efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e Impuesto Global de que trata el párrafo cuarto del artículo primero de la Ley 681 de 2001”, se entienden definidos como municipios de zonas de frontera y sujetos de los beneficios de que tratan las normas tributarias y de la cadena de distribución de combustibles vigentes.

 

Que el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto 1068 de 2015 establece que el Ministerio de Minas y Energía fijará el ingreso al productor en zonas de frontera, y que los cambios en la proporcionalidad sobre el ingreso al productor nacional en dichas zonas o la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera, deberán contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Que el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante memorando con radicado 2-2019-038653 del 4 de octubre de 2019, emitió concepto favorable para la determinación de la proporcionalidad del ingreso al productor de la gasolina motor corriente y del ACPM, que se distribuirá en los municipios declarados como zonas de frontera de los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Norte de Santander, Nariño, Putumayo, Vaupés y Vichada, a partir del 7 de octubre de 2019.

 

Que conforme a lo dispuesto en la Resolución 4 0730 de 2019 donde los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecieron el nivel de mezcla obligatoria de biocombustible para uso en motores diésel a partir del 21 de septiembre de 2019, es necesario ajustar el valor de las proporcionalidades aplicables al ingreso al productor de los combustibles fósiles a ser distribuidos en las zonas de frontera, correspondiente al cambio del nivel de mezcla para el mes de octubre de 2019, de modo que se mantenga la finalidad dispuesta por el legislador con la expedición de la Ley 191 de 1995, en la medida en que con esto se mitigará una potencial variación en el precio de venta al público, dándole estabilidad al precio y así conservar las condiciones necesarias para el desarrollo económico de las Zonas de Frontera.

 

Que mediante la Resolución 4 0752 de 2019 se fijó el ingreso al productor para la gasolina motor corriente y para el ACPM, que regirá a partir del 7 de octubre de 2019, por lo que para evitar una variación del precio final en zonas de frontera, se requiere de una modificación temporal de la proporcionalidad del ingreso al productor de los mencionados combustibles que se distribuirán en los municipios declarados como zonas de frontera.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Para la estimación de las estructuras de precios de los combustibles a distribuir en los municipios declarados como zonas de frontera, según el artículo 2.2.1.1.2.2.5.1, del Decreto 1073 de 2015, de la Gasolina Motor Corriente y ACPM, se deberán tener en cuenta las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor que regirán a partir del 7 de octubre de 2019, según se relaciona a continuación:

 

DEPARTAMENTO

MUNICIPIO ZDF

PROPORCIONALIDAD IP GASOLINA MC

PROPORCIONALIDAD IP GASOLINA ACPM

AMAZONAS

EL ENCANTO (CD)

76,56%

76,44%

AMAZONAS

LA PEDRERA (CD)

76,56%

76,44%

AMAZONAS

LETICIA

76,56%

76,44%

AMAZONAS

PUERTO ALEGRÍA (CD)

76,56%

76,44%

AMAZONAS

PUERTO ARICA (CD)

76,56%

76,44%

AMAZONAS

PUERTO NARIÑO

76,56%

76,44%

AMAZONAS

TARAPACA(CD)

76,56%

76,44%

ARAUCA

ARAUCA

79,29%

67,56%

ARAUCA

ARAUQUITA

79,29%

67,56%

ARAUCA

CRAVO NORTE

79,29%

67,56%

ARAUCA

FORTUL

79,29%

67,56%

ARAUCA

PUERTO RONDÓN

79,29%

67,56%

ARAUCA

SARAVENA

79,29%

67,56%

ARAUCA

TAME

79,29%

67,56%

BOYACÁ

CUBARA

79,17%

74,34%

CESAR

AGUACHICA

88,87%

91,02%

CESAR

AGUSTÍN CODAZZI

88,87%

91,02%

CESAR

BECERRIL

88,87%

91,02%

CESAR

BOSCONIA

88,87%

91,02%

CESAR

CHIRIGUANÁ

88,87%

91,02%

CESAR

CURUMANÍ

88,87%

91,02%

CESAR

EL COPEY

88,87%

91,02%

CESAR

EL PASO

88,87%

91,02%

CESAR

GAMARRA

88,87%

91,02%

CESAR

LA GLORIA

88,87%

91,02%

CESAR

LA JAGUA DE IBIRICO

88,87%

91,02%

CESAR

LA PAZ

88,87%

91,02%

CESAR

MANAURE

88,87%

91,02%

CESAR

PAILITAS

88,87%

91,02%

CESAR

PELAYA

88,87%

91,02%

CESAR

RÍO DE ORO

79,17%

67,79%

CESAR

SAN ALBERTO

88,87%

91,02%

CESAR

SAN DIEGO

88,87%

91,02%

CESAR

SAN MARTÍN

88,87%

91,02%

CESAR

VALLEDUPAR

88,87%

91,02%

CHOCÓ

ACANDÍ

88,63%

91,56%

CHOCÓ

JURADÓ

88,63%

91,56%

CHOCÓ

RIOSUCIO (2)

88,63%

91,56%

CHOCÓ

UNGUÍA

88,63%

91,56%

GUAINÍA

CACAHUAL (CD)

79,29%

78,88%

GUAINÍA

INÍRIDA

79,29%

78,88%

GUAINÍA

LA GUADALUPE (CD)

79,29%

78,88%

GUAINÍA

PANA PANA (CD)

79,29%

78,88%

GUAINÍA

PUERTO COLOMBIA (CD)

79,29%

78,88%

GUAINÍA

SAN FELIPE (CD)

79,29%

78,88%

LA GUAJIRA

ALBANIA

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

BARRANCAS

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

DIBULLA

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

DISTRACCIÓN

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

EL MOLINO

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

FONSECA

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

HATO NUEVO

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

LA JAGUA DEL PILAR

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

MAICAO

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

MANAURE

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

RIOHACHA

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

SAN JUAN DEL CESAR

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

URIBIA

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

URUMITA

88,75%

72,75%

LA GUAJIRA

VILLANUEVA

88,75%

72,75%

NORTE DE SANTANDER

ÁBREGO

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

BOCHALEMA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

BUCARASICA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

CACHIRA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

CHINÁCOTA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

SAN CAYETANO

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

LOS PATIOS

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

EL ZULIA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

SAN JOSÉ DE CÚCUTA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

VILLA DEL ROSARIO

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

CONVENCIÓN

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

DURANIA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

EL CARMEN

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

EL TARRA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

HACARÍ

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

HERRÁN

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

LA ESPERANZA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

LA PLAYA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

OCAÑA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

PAMPLONA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

PAMPLONITA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

PUERTO SANTANDER

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

RAGONVALIA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

SAN CALIXTO

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

SARDINATA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

TEORAMA

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

TIBÚ

88,53%

72,91%

NORTE DE SANTANDER

TOLEDO

88,53%

72,91%

NARIÑO

ALBÁN

81,29%

79,16%

NARIÑO

ALDANA

81,29%

79,16%

NARIÑO

ANCUYÁ

81,29%

79,16%

NARIÑO

ARBOLEDA

81,29%

79,16%

NARIÑO

BARBACOAS

81,29%

79,16%

NARIÑO

BELÉN

81,29%

79,16%

NARIÑO

BUESACO

81,29%

79,16%

NARIÑO

CHACHAGUÍ

81,29%

79,16%

NARIÑO

COLÓN

81,29%

79,16%

NARIÑO

CONSACA

81,29%

79,16%

NARIÑO

CONTADERO

81,29%

79,16%

NARIÑO

CÓRDOBA

81,29%

79,16%

NARIÑO

CUASPUD

81,29%

79,16%

NARIÑO

CUMBAL

81,29%

79,16%

NARIÑO

CUMBITARA

81,29%

79,16%

NARIÑO

EL CHARCO

81,29%

79,16%

NARIÑO

EL PEÑOL

81,29%

79,16%

NARIÑO

EL ROSARIO

81,29%

79,16%

NARIÑO

EL TABLÓN DE GÓMEZ

81,29%

79,16%

NARIÑO

EL TAMBO

81,29%

79,16%

NARIÑO

FRANCISCO PIZARRO

81,29%

79,16%

NARIÑO

FUNES

81,29%

79,16%

NARIÑO

GUACHUCAL

81,29%

79,16%

NARIÑO

GUAITARILLA

81,29%

79,16%

NARIÑO

GUALMATAN

81,29%

79,16%

NARIÑO

ILES

81,29%

79,16%

NARIÑO

IMUES

81,29%

79,16%

NARIÑO

IPIALES

81,29%

79,16%

NARIÑO

LA CRUZ

81,29%

79,16%

NARIÑO

LA FLORIDA

81,29%

79,16%

NARIÑO

LA LLANADA

81,29%

79,16%

NARIÑO

LA TOLA

81,29%

79,16%

NARIÑO

LA UNIÓN

81,29%

79,16%

NARIÑO

LEIVA

81,29%

79,16%

NARIÑO

LINARES

81,29%

79,16%

NARIÑO

LOS ANDES

81,29%

79,16%

NARIÑO

MAGUÍ

81,29%

79,16%

NARIÑO

MALLAMA

81,29%

79,16%

NARIÑO

MOSQUERA

81,29%

79,16%

NARIÑO

NARIÑO

81,29%

79,16%

NARIÑO

OLAYA HERRERA

81,29%

79,16%

NARIÑO

OSPINA

81,29%

79,16%

NARIÑO

PASTO

81,29%

79,16%

NARIÑO

POLICARPA

81,29%

79,16%

NARIÑO

POTOSÍ

81,29%

79,16%

NARIÑO

PUERRES

81,29%

79,16%

NARIÑO

PUPIALES

81,29%

79,16%

NARIÑO

RICAURTE

81,29%

79,16%

NARIÑO

ROBERTO PAYÁN

81,29%

79,16%

NARIÑO

SAMANIEGO

81,29%

79,16%

NARIÑO

SAN ANDRÉS DE TUMACO

81,29%

79,16%

NARIÑO

SAN BERNARDO

81,29%

79,16%

NARIÑO

SAN LORENZO

81,29%

79,16%

NARIÑO

SAN PABLO

81,29%

79,16%

NARIÑO

SAN PEDRO DE CARTAGO

81,29%

79,16%

NARIÑO

SANDONÁ

81,29%

79,16%

NARIÑO

SANTA BÁRBARA

81,29%

79,16%

NARIÑO

SANTACRUZ

81,29%

79,16%

NARIÑO

SAPUYES

81,29%

79,16%

NARIÑO

TAMINANGO

81,29%

79,16%

NARIÑO

TANGUA

81,29%

79,16%

NARIÑO

TÚQUERRES

81,29%

79,16%

NARIÑO

YACUANQUER

81,29%

79,16%

PUTUMAYO

COLÓN

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

LEGUÍZAMO

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

MOCOA

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

ORITO

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

PUERTO ASÍS

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

PUERTO CAICEDO

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

PUERTO GUZMÁN

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

SAN FRANCISCO

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

SAN MIGUEL

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

SANTIAGO

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

SIBUNDOY

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

VALLE DEL GUAMUEZ

79,29%

78,88%

PUTUMAYO

VILLA GARZÓN

79,29%

78,88%

VAUPÉS

MITÚ

88,54%

91,02%

VAUPÉS

PACOA (CD)

88,54%

91,02%

VAUPÉS

TARAIRA

88,54%

91,02%

VAUPÉS

YAVARATE (CD)

88,54%

91,02%

VICHADA

CUMARIBO

88,87%

82,99%

VICHADA

LA PRIMAVERA

88,87%

82,99%

VICHADA

PUERTO CARREÑO

79,29%

67,57%

 

 

 

Parágrafo 1°. Para la aplicación de la presente proporcionalidad no se considerará el porcentaje de biocombustibles que pudiera contener la mezcla del galón a distribuir en estos municipios, toda vez que lo dispuesto en esta resolución se aplica únicamente al porcentaje del combustible de origen fósil.

 

Parágrafo 2°. Las proporcionalidades establecidas en el presente artículo podrán ser sujetas de revisión y actualización, en cualquier momento, de acuerdo con las competencias señaladas en esta resolución y dada la temporalidad de las medidas establecidas en la presente resolución.

 

Artículo 2°. La presente resolución rige a partir del 7 de octubre de 2019 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 4 0732 de septiembre de 2019.

 

Artículo 3°. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

 

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2019

 

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera

 

El Ministra de Minas y Energía,

 

María Fernanda Suárez Londoño.

 

 

Publicada en D.O. 51.096 del 4 de octubre de 2019.

 

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