Resolución 000007

Tipo de norma
Número
000007
Fecha
Diario oficial
51213
Fecha del diario oficial
Título

Crea declaración Especial de Importación en Aduanas

RESOLUCIÓN Nº 000007

28-01-2020

DIAN

 

 

por la cual se crea la Declaración Especial de Importación y se dictan otras disposiciones.

 

La Directora General encargada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el numeral 12 del artículo 6° del Decreto número 4048 de 2008, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 1943 de 2018, “por medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, realizó modificaciones a la base gravable del impuesto sobre las ventas - IVA en las importaciones;

 

Que el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018 modificó el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario;

 

Que mediante Sentencia C-481 de 2019, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018;

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”;

 

Que la mencionada ley introdujo modificaciones a la base gravable del impuesto sobre las ventas - IVA en las importaciones;

 

Que el artículo 8° de la Ley 2010 de 2019 modificó el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y dispuso:

 

Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

 

La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas – IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima (sic) y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles.

 

Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración. Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana”;

 

 

Que el artículo 8° de la Ley 2010 de 2019, al modificar el parágrafo del artículo 459 delEstatuto Tributario, eliminó el tratamiento diferencial entre zonas francas declaradas antes y después de la Ley 1607 de 2012, en materia de determinación de la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas - IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados;

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución se publicó en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los días 13 de enero al 27 de enero de 2020.

 

En aplicación de la excepción prevista en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, y teniendo en cuenta la necesidad de establecer los términos y condiciones para la presentación de la declaración especial de importación en las operaciones desde zona franca, se hace necesario que el contenido de esta resolución, entre a regir de manera inmediata.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Declaración especial de importación. Por Declaración Especial de Importación, se entenderá el documento que ampara las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional desde zona franca permanente y permanente especial, de productos terminados producidos, transformados o elaborados, por usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de bienes y servicios, solo a partir de componente nacional exportado de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, y/o con materia prima importada.

 

Los certificados de integración, los formularios de movimiento de mercancías elaborados por el usuario industrial y el formulario que para el efecto se prescribe en la presente resolución serán parte integral de la Declaración Especial de Importación. El control posterior se realizará teniendo en cuenta la información contenida en la integralidad de la Declaración.

 

La Declaración Especial de Importación no producirá efectos cuando no contenga alguno de los tres documentos mencionados en el inciso anterior.

 

La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) deberá contener la siguiente información:

 

1. Datos del importador, o de la agencia de aduana cuando esta actúe como declarante.

 

2. El código 9999999999, en la casilla de subpartida arancelaria, inclusive cuando la mercancía a declarar corresponda a diferentes subpartidas arancelarias.

 

3. La descripción de la mercancía, de conformidad con la información exigida mediante la resolución expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Adicionalmente en la casilla de descripción deberán quedar registrados los números de los formularios de movimiento de mercancías elaborados que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación. En caso de presentarse errores de transcripción u omisiones parciales en el número de formulario de movimiento de mercancías consignado en la casilla de descripción, se deberá presentar declaración de legalización, sin pago de rescate.

 

4. Modalidad de importación ordinaria, así:

 

4.1. C20E, con tarifa IVA del 5%

 

4.2. C20F, con tarifa IVA general

 

4.3. C25C, con tarifa IVA del 16%

 

5. Los elementos que permitan determinar el valor en aduanas y la base gravable del IVA, según el caso.

 

En una sola Declaración de Importación Especial (Formulario 500 Especial) se podrán amparar mercancías de diferentes subpartidas arancelarias, siempre y cuando todas tengan la misma tarifa de IVA, conforme a la modalidad señalada en la misma, y podrá estar conformada por varios certificados de integración y formularios de movimiento de mercancías.

 

Parágrafo 1°. Los formularios de movimiento de mercancías elaborados que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación deben contener la descripción de la mercancía, la subpartida arancelaria correspondiente a cada mercancía, la unidad física, unidad comercial y la cantidad de las mercancías relacionadas en la Declaración Especial de Importación de la cual son parte integral.

 

Parágrafo 2°. La Declaración Especial de Importación solamente aplicará para las nacionalizaciones de mercancías, desde zona franca al territorio aduanero nacional, cuando únicamente haya lugar a la autoliquidación del IVA. Tratándose de bienes excluidos y exentos, la salida desde zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración.

 

Parágrafo 3°. Para el caso en el que deba presentarse una Declaración Especial de Importación de residuos, desperdicios o partes que tengan valor comercial, resultantes del proceso de transformación, no se requerirá el Certificado de Integración.

 

Artículo 2°. Formulario declaración especial de importación. Para efectos de lo previsto en la presente resolución, se prescribe el Formulario N° 500 Especial.

 

Artículo 3°. Presentación y trámite de nacionalización con declaración especial de importación. La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, atendiendo los procedimientos de presentación, aceptación, pago, inspección documental y autorización de levante, establecidos en el Decreto número 1165 de 2019.

 

El Formulario 500 Especial deberá presentarse y haber sido aceptado en forma consolidada por cada mes, a más tardar a las 18:00 horas del último día calendario del mes y podrá ser presentado por el usuario industrial de bienes o usuario industrial de bienes y servicios, que produce, transforma o elabora el bien objeto de importación, o por el importador que adquiere las mercancías en el resto del territorio aduanero nacional. Lo anterior sin perjuicio de que pueda presentarse y aceptarse la declaración especial de importación (formulario 500 Especial), antes de la salida de la mercancía de la zona franca.

 

En caso de no presentarse o no haber sido aceptado el Formulario 500 Especial dentro del término establecido en el presente artículo, según sea el caso, se perderá el beneficio de presentar dicha Declaración Especial durante los siguientes dos (2) meses, durante los cuales deberá adelantar el trámite de nacionalización presentando declaración de importación ordinaria, con el procedimiento ordinario por cada operación de salida.

 

Al momento de la presentación y aceptación de la declaración el usuario industrial o el importador adquirente deberá contar con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 177 del Decreto número 1165 de 2018, salvo el mencionado en el numeral 8, esto es, la Declaración Andina de Valor y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 482 del Decreto número 1165 de 2019.

 

El funcionario aduanero, al realizar la inspección documental, tendrá en cuenta la Declaración Especial de Importación, los certificados de integración y los formularios de movimiento de mercancías como un todo integral, a efectos de adelantar la diligencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1165 de 2019.

 

En todo caso, el importador deberá solicitar el levante a más tardar el día calendario siguiente a la presentación y aceptación de la correspondiente Declaración.

 

Parágrafo. Tratándose de importaciones de mercancía a granel, podrá presentarse y aceptarse la declaración especial de importación (Formulario 500 Especial) dentro de los dos (2) primeros días calendario del mes siguiente en que se consolidaron todas las salidas de las mercancías.

 

Parágrafo Transitorio. Atendiendo a su ubicación geográfica o las necesidades del sistema, desde la fecha de publicación de la presente resolución y hasta el 30 de abril de 2020 las siguientes zonas francas podrán presentar la Declaración Especial de Importación manual:

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ECODIESEL COLOMBIA S. A.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL EXTRACTORA LA GLORIA S.A.S.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL BIONERGY ZF S.A.S.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ACEITES CIMARRONES SAS.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ECOCEMENTOS.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL CEMENTERA DEL MAGDALENA MEDIO S.A.S. “ZOMAN”.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL EXTRACTORA LOMA FRESCA SUR DE BOLÍVAR S. A.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL PROCESADORA DE ACEITE ORO ROJO LTDA.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL DESTILERÍA RIOPAILA.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE SURCOLOMBIANA.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL ACEITES Y GRASAS DEL CATATUMBO S.A.S.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL PAPELES DEL CAUCA S. A.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL PROPAL ZONA FRANCA S.A.S. (CARVAJAL).

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL COLOMBINA DEL CAUCA S. A.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL AGROINDUSTRIAS DEL CAUCA S. A.

 

- ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL CERVECERÍA DEL VALLE S. A.

 

- CORPORACIÓN EMPRESARIAL DEL NORTE DEL CAUCA (CENCAUCA) ZONA FRANCA DEL CAUCA.

 

Para la remisión de la información, de que trata el artículo 5° de la presente resolución, el usuario operador podrá enviar la información consolidada de los formularios de movimiento de mercancías, de manera mensual por el mismo período de tiempo establecido en el inciso primero del presente parágrafo.

 

Artículo 4°. Pago consolidado mensual. El importador deberá realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros generados por la importación, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al mes en el que se realizó la presentación y aceptación de las declaraciones de importación especiales, utilizando para el efecto el recibo oficial de pago dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Cuando se efectúe el pago de forma extemporánea, habrá pérdida del beneficio de pago consolidado, sin perjuicio del pago, sanciones o intereses a que haya lugar. Frente a futuras importaciones en las condiciones previstas en la presente resolución, el importador que haya perdido el beneficio de pago consolidado mensual deberá pagar los tributos aduaneros liquidados en cada una de las Declaraciones Especiales de Importación, como condición para obtener el levante de las mercancías.

 

Parágrafo 1°. En lo que respecta a las importaciones de que trata el parágrafo del artículo 3° de la presente resolución, el importador deberá realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros generados por la importación, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente en el que se consolidaron las salidas de las mercancías.

 

Parágrafo 2°. Cuando la declaración sea objeto de inspección documental y la autorización de levante se obtenga con posterioridad a los cinco (5) días a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, el pago consolidado se debe realizar máximo al día siguiente de haber obtenido el levante.

 

Artículo 5°. Remisión de información de formularios de movimiento de mercancías. En aplicación de las competencias establecidas en el artículo 591 y 592 del Decreto número 1165 de 2019, los usuarios operadores de las zonas francas, conforme a las condiciones previstas en la presente resolución, deberán remitir dentro de los mismos términos previstos en el artículo 3 de la presente resolución, la información de los Formularios de Movimiento de Mercancías que efectivamente hayan salido de la zona franca y que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación. Así mismo, los Formularios de Movimiento de Mercancías cuya declaración especial haya obtenido autorización de levante, pero se encuentren en la zona franca.

 

Las características de la información y las condiciones técnicas para el envío de la información a que hace referencia el presente artículo serán las establecidas en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

 

Los usuarios operadores que no suministren la información referida en el presente artículo lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta serán objeto de la sanción establecida en el artículo 592 del Decreto número 1165 de 2019.

 

Artículo 6°. Trámite excepcional. Cuando al usuario aduanero se le presenten fallas en el servicio informático electrónico, originadas por causas propias del sistema dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la realización de una operación o trámite aduanero, deberá reportar este hecho en la forma establecida en el inciso primero del artículo 2° de la Resolución número 046 de 2019.

 

Una vez reportada la falla, el Usuario Operador autorizará la salida de las mercancías con el diligenciamiento del Formulario de Movimiento de Mercancía de Salida y el Certificado de Integración. Solucionada la falla, el Usuario Industrial o el Importador deberá presentar el Formulario número 500 Especial a más tardar a las 18:00 horas del día siguiente en que se haya restablecido el sistema, incorporando la totalidad de los Formularios de Movimiento de Mercancías de Salida que se hayan presentado durante este período de tiempo.

 

Cuando se presenten fallas en el servicio informático electrónico que no permita realizar el pago consolidado, el importador deberá realizarlo en bancos en formulario litográfico, con la obligación de entregarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del pago, a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente, aportando la relación de cada una de las declaraciones especiales de importación, la cual debe indicar: número y fecha de declaración, aceptación y autorización de levante, y valor liquidado y pagado por concepto de tributos aduaneros.

 

Si a la fecha de cumplir la obligación de enviar el reporte sobre la información del Formulario de Movimiento de Mercancías y Certificados de Integración no está disponible el mecanismo dispuesto para tal fin, el usuario operador cumplirá su obligación una vez este se encuentre disponible.

 

Artículo 7°. Vigencias y derogatoria. La presente resolución rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 059 del 2019 y sus correspondientes modificaciones.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2020.

 

La Directora General (e),

 

Gabriela Barriga Lesmes.

 

Publicada en D.O. 51.213 del 31 de Enero de 2020.