Resolución Nº 000093
28-02-2024
Unidad de Planeación Minero Energética
Por la cual se corrige un error aritmético contenido en la Resolución número 000045 de 2024, por la cual se establece el precio promedio del carbón y los percentiles 65 y 75 de dicho precio, para efectos de determinar los puntos adicionales a la tarifa general del impuesto sobre la renta para el año gravable 2023.
El Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por el artículo 9° del Decreto número 2121 2023, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 3° del Decreto número 2121 de 2023, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), tendrá por objeto “planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero-energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas”.
Que el 13 de diciembre de 2022, fue promulgada la Ley 2277 de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
Que, el pasado 31 de enero de 2024 la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) expidió la Resolución número 000045 de 2024, por la cual se establece el precio promedio del carbón y los percentiles 65 y 75 de dicho precio, para efectos de determinar los puntos adicionales a la tarifa general del impuesto sobre la renta para el año gravable 2023.
Que, la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la corrección de errores formales en los actos administrativos, consagra:
“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”
En ese mismo sentido, el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro “Manual del Acto Administrativo” (editorial Librería del Profesional, Bogotá, 2001, Págs. 268 y siguientes) señala:
“corrección material del acto: Se presenta cuando el acto es modificado por errores materiales en su formación y trascripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto. (Negrilla fuera de texto).
Los errores que dan lugar a esta corrección son los que se presentan en la parte resolutiva del acto, (...) y se hará en otro acto administrativo, que se integra al que es objeto de corrección. Sus efectos en el tiempo son retroactivos”.
Que, de acuerdo con la normativa citada, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrá corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras.
Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público radicó la comunicación con número 6294/2024/OFI “comentarios a la Resolución número 000045 de 2024”, en la cual indicó que se identificó que existe un error aritmético al calcular los precios que establece la ley, toda vez que se determinan los percentiles 65 y 75 de los últimos ciento veinte (120) meses deflactados con el índice de precios al consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, utilizando como base 100 el índice para diciembre de 2022 reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales de EE. UU.. Sin embargo, el precio promedio para el año 2023 se calcula en términos nominales, es decir, sin deflactar.
El procedimiento descrito anteriormente implica que se realiza una comparación entre precios deflactados con base en diciembre de 2022 contra un precio promedio de 2023 sin deflactar, generando distorsiones por diferencias en la unidad de medida, por tanto, es necesario que ambos datos sean deflactados con base en el IPC para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, utilizando como base 100 el índice reportado para diciembre de 2022.
Que, la Subdirección de Minería de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), realizó la corrección aritmética del cálculo de los precios promedio para la actividad económica de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU – 0520, así como los percentiles 65 y 75 de dicho precio promedio, y mediante memorando interno número 20241400011323 del 26 de febrero de 2024, remitió el “SOPORTE DE CÁLCULO PUNTOS ADICIONALES SOBRE LA TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”, el cual corresponde al Anexo número 1 de esta resolución.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Corregir el error aritmético contenido en el artículo 1° de la Resolución número 000045 de 2024 que quedará en los siguientes términos:
Precio promedio y percentiles. Los precios promedio del carbón1 y los percentiles 65 y 75 de dicho precio promedio, para efectos de determinar los puntos adicionales a la tarifa general del impuesto sobre la renta establecidos en el parágrafo 3° del artículo 240 ET, para el año gravable 2023, son:
PRECIOS PROMEDIO
|
USD/TON
|
Precio promedio del carbón del año gravable 2023
|
114,08
|
Percentil 65 de los precios promedio mensuales de enero de 2013 a diciembre de 2022 (API2-BCI7 deflactado a diciembre de 2022 con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América publicado por el BLS)
|
92.65
|
Percentil 75 de los precios promedio mensuales de enero de 2013 a diciembre de 2022 (API2-BCI7 deflactado a diciembre de 2022 con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América publicado por el BLS)
|
98.67
|
Artículo 2°. Corregir el error aritmético del soporte técnico contenido en el artículo 2° de la Resolución número 000045 de 2024 que quedará en los siguientes términos:
Soporte técnico. El soporte técnico de cálculo de la presente resolución, el cual forma parte integral de la misma y corresponde al Anexo 1, es el documento “SOPORTE DE CÁLCULO PUNTOS ADICIONALES SOBRE LA TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”
Artículo 3°. Comunicación. Comuníquese a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 4°. Publicación. Publíquese en el Diario Oficial y en la página web de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2024.
El Director General,
Carlos Adrián Correa Flórez.
Dirección General.
ANEXO 1
SOPORTE DE CÁLCULO PUNTOS ADICIONALES SOBRE LA TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La Ley 2277 del 23 de diciembre de 2022, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones, en su artículo 10 del Capítulo II “Impuesto sobre la renta para personas jurídicas”, modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario, así:
“Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%). (…)
Parágrafo 3°. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así:
1. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU -0520, así:
Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia API2, restado por el valor del flete BCI7 (API2 - BCI7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país (…).
Para la aplicación de los puntos adicionales la Unidad de Planeación Minero- Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU – 0520, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad económica de extracción de petróleo crudo CIIU – 0610, publicarán a más tardar, el último día hábil de enero de cada año, mediante resolución, la información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio mensuales, incluyendo por lo menos: (…)
4. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
5. El precio promedio del carbón que se encuentre en el percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas, según los criterios de vinculación previstos en el Artículo 260-1 de este Estatuto.
Cuando un mismo contribuyente tenga ingresos por las diferentes actividades económicas sujetas a lo aquí previsto, los puntos adicionales serán determinados por la actividad que mayores ingresos fiscales genera para el contribuyente. (…).
Como se observa, el parágrafo 3° del artículo 10 de la Ley 2277 del 23 de diciembre de 2022, que modificó el artículo 240 del Estatuto Tributario, impone a las personas obligadas a declarar renta, que realicen actividades de Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU -0520, adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales.
Para tal fin, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), publicará, el último día hábil de enero de cada año, mediante acto administrativo, la información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio mensuales.
Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda radicó con número 6294/2024/OFI comentarios a la resolución número 000045 de 2024, en la cual indica que se identificó que existe un error aritmético al calcular los precios que establece la ley, toda vez que se determinan los percentiles 65 y 75 de los últimos ciento veinte (120) meses deflactados con el índice de precios al consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, utilizando como base 100 el índice para diciembre de 2022 reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales de EE. UU.. Sin embargo, el precio promedio para el año 2023 se calcula en términos nominales, es decir sin deflactar.
El procedimiento descrito anteriormente implica que se realiza una comparación entre precios deflactados con base en diciembre de 2022 contra un precio promedio de 2023 sin deflactar generando distorsiones por diferencias en la unidad de medida, por tanto, es necesario que ambos datos sean deflactados con base en el IPC para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, utilizando como base 100 el índice reportado, para diciembre de 2022.
Dada la obligación anterior, la Subdirección de Minería procedió a calcular con la metodología establecida lo siguiente:
1. Precio promedio del año gravable inmediatamente anterior, es decir el año 2023
2. Percentil sesenta y cinco (65) y
3. Percentil setenta y cinco (75).
|
USD/TON
|
Precio promedio del carbón del año gravable 2023 (API2-BCI7 deflactado a diciembre de 2022 con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América publicado por el BLS)
|
114,08
|
Percentil 65 de los precios promedio mensuales de enero de 2013 a diciembre de 2022 (API2-BCI7 deflactado a diciembre de 2022 con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América publicado por el BLS)
|
92,65
|
Percentil 75 de los precios promedio mensuales de enero de 2013 a diciembre de 2022 (API2-BCI7 deflactado a diciembre de 2022 con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América publicado por el BLS)
|
98,67
|
Elaboración y cálculos UPME.
Para obtener los resultados anteriores, la Subdirección de Minería calculó los porcentajes mensuales, el deflactor base diciembre de 2022 y el precio deflactado, así:
Mes-Año
|
API2-BCI7 USD/t (1)
|
Deflactor base Dic 2022 (2)
|
Precio deflactado a dic de 2022 USD/t (3)
|
ene-13
|
76,97
|
0,7759
|
99,20
|
feb-13
|
78,26
|
0,7822
|
100,05
|
mar-13
|
76,47
|
0,7843
|
97,50
|
abr-13
|
74,08
|
0,7835
|
94,55
|
may-13
|
73,73
|
0,7849
|
93,94
|
jun-13
|
65,33
|
0,7867
|
83,04
|
jul-13
|
64,18
|
0,7871
|
81,54
|
ago-13
|
66,09
|
0,7880
|
83,87
|
sep-13
|
63,55
|
0,7889
|
80,55
|
oct-13
|
68,69
|
0,7869
|
87,29
|
nov-13
|
71,47
|
0,7853
|
91,01
|
dic-13
|
67,58
|
0,7852
|
86,07
|
ene-14
|
70,64
|
0,7881
|
89,63
|
feb-14
|
68,34
|
0,7910
|
86,39
|
mar-14
|
62,51
|
0,7961
|
78,52
|
abr-14
|
67,75
|
0,7988
|
84,82
|
may-14
|
65,63
|
0,8016
|
81,88
|
jun-14
|
62,27
|
0,8031
|
77,54
|
jul-14
|
64,52
|
0,8027
|
80,37
|
ago-14
|
68,09
|
0,8014
|
84,96
|
sep-14
|
65,39
|
0,8020
|
81,53
|
oct-14
|
63,49
|
0,8000
|
79,36
|
nov-14
|
61,64
|
0,7957
|
77,47
|
dic-14
|
64,04
|
0,7912
|
80,95
|
ene-15
|
52,35
|
0,7874
|
66,48
|
feb-15
|
55,95
|
0,7909
|
70,75
|
mar-15
|
56,11
|
0,7956
|
70,53
|
abr-15
|
54,33
|
0,7972
|
68,15
|
may-15
|
53,03
|
0,8012
|
66,19
|
jun-15
|
51,89
|
0,8040
|
64,54
|
jul-15
|
50,54
|
0,8041
|
62,85
|
ago-15
|
47,66
|
0,8030
|
59,36
|
sep-15
|
47,66
|
0,8017
|
59,45
|
oct-15
|
46,60
|
0,8013
|
58,15
|
nov-15
|
48,63
|
0,7997
|
60,81
|
dic-15
|
42,76
|
0,7969
|
53,66
|
ene-16
|
41,93
|
0,7982
|
52,53
|
feb-16
|
40,44
|
0,7989
|
50,62
|
mar-16
|
42,98
|
0,8023
|
53,57
|
abr-16
|
40,80
|
0,8061
|
50,61
|
may-16
|
42,51
|
0,8094
|
52,52
|
jun-16
|
46,43
|
0,8121
|
57,18
|
jul-16
|
51,87
|
0,8107
|
63,98
|
ago-16
|
55,65
|
0,8115
|
68,58
|
sep-16
|
56,37
|
0,8134
|
69,30
|
oct-16
|
72,11
|
0,8145
|
88,54
|
nov-16
|
78,20
|
0,8132
|
96,16
|
dic-16
|
82,82
|
0,8135
|
101,81
|
ene-17
|
80,81
|
0,8182
|
98,77
|
feb-17
|
76,16
|
0,8208
|
92,79
|
mar-17
|
65,48
|
0,8214
|
79,71
|
abr-17
|
67,28
|
0,8239
|
81,66
|
may-17
|
67,83
|
0,8246
|
82,26
|
jun-17
|
72,97
|
0,8253
|
88,41
|
jul-17
|
77,70
|
0,8248
|
94,21
|
ago-17
|
77,26
|
0,8272
|
93,40
|
sep-17
|
82,03
|
0,8316
|
98,64
|
oct-17
|
81,97
|
0,8311
|
98,63
|
nov-17
|
82,72
|
0,8311
|
99,53
|
dic-17
|
81,43
|
0,8306
|
98,04
|
ene-18
|
85,23
|
0,8351
|
102,05
|
feb-18
|
77,66
|
0,8389
|
92,57
|
mar-18
|
72,77
|
0,8408
|
86,55
|
abr-18
|
74,29
|
0,8442
|
88,00
|
may-18
|
79,94
|
0,8477
|
94,30
|
jun-18
|
86,68
|
0,8490
|
102,09
|
jul-18
|
88,47
|
0,8491
|
104,19
|
ago-18
|
85,66
|
0,8496
|
100,83
|
sep-18
|
90,92
|
0,8505
|
106,90
|
oct-18
|
89,92
|
0,8520
|
105,53
|
nov-18
|
79,78
|
0,8492
|
93,95
|
dic-18
|
78,27
|
0,8465
|
92,47
|
ene-19
|
73,03
|
0,8481
|
86,11
|
feb-19
|
67,26
|
0,8517
|
78,97
|
mar-19
|
63,10
|
0,8565
|
73,67
|
abr-19
|
51,58
|
0,8610
|
59,91
|
may-19
|
48,55
|
0,8629
|
56,27
|
jun-19
|
40,11
|
0,8630
|
46,48
|
jul-19
|
46,05
|
0,8645
|
53,27
|
ago-19
|
42,05
|
0,8644
|
48,65
|
sep-19
|
46,66
|
0,8651
|
53,94
|
oct-19
|
48,81
|
0,8671
|
56,29
|
nov-19
|
46,15
|
0,8666
|
53,25
|
dic-19
|
43,55
|
0,8658
|
50,30
|
ene-20
|
40,56
|
0,8692
|
46,66
|
feb-20
|
41,63
|
0,8716
|
47,76
|
mar-20
|
41,99
|
0,8697
|
48,28
|
abr-20
|
39,53
|
0,8639
|
45,76
|
may-20
|
34,69
|
0,8639
|
40,16
|
jun-20
|
38,24
|
0,8686
|
44,03
|
jul-20
|
38,17
|
0,8730
|
43,72
|
ago-20
|
39,58
|
0,8757
|
45,20
|
sep-20
|
43,65
|
0,8770
|
49,77
|
oct-20
|
45,18
|
0,8773
|
51,50
|
nov-20
|
45,88
|
0,8768
|
52,33
|
dic-20
|
57,95
|
0,8776
|
66,03
|
ene-21
|
55,14
|
0,8813
|
62,56
|
feb-21
|
56,06
|
0,8862
|
63,26
|
mar-21
|
58,41
|
0,8925
|
65,45
|
abr-21
|
59,02
|
0,8998
|
65,59
|
may-21
|
71,41
|
0,9070
|
78,73
|
jun-21
|
95,11
|
0,9154
|
103,90
|
jul-21
|
118,34
|
0,9198
|
128,65
|
ago-21
|
132,67
|
0,9217
|
143,94
|
sep-21
|
151,47
|
0,9242
|
163,89
|
oct-21
|
205,81
|
0,9319
|
220,85
|
nov-21
|
132,44
|
0,9365
|
141,42
|
dic-21
|
120,18
|
0,9394
|
127,94
|
ene-22
|
155,79
|
0,9473
|
164,46
|
feb-22
|
182,78
|
0,9559
|
191,21
|
mar-22
|
311,55
|
0,9687
|
321,62
|
abr-22
|
307,09
|
0,9741
|
315,26
|
may-22
|
313,03
|
0,9848
|
317,85
|
jun-22
|
337,02
|
0,9984
|
337,57
|
jul-22
|
373,04
|
0,9982
|
373,70
|
ago-22
|
353,10
|
0,9979
|
353,85
|
sep-22
|
317,90
|
1,0000
|
317,89
|
oct-22
|
253,99
|
1,0041
|
252,95
|
nov-22
|
201,89
|
1,0031
|
201,27
|
dic-22
|
215,43
|
1,0000
|
215,43
|
ene-23
|
157,26
|
1,0080
|
156,01
|
feb-23
|
130,33
|
1,0136
|
128,58
|
mar-23
|
127,83
|
1,0170
|
125,70
|
abr-23
|
129,47
|
1,0221
|
126,67
|
may-23
|
107,17
|
1,0247
|
104,59
|
jun-23
|
106,28
|
1,0280
|
103,38
|
jul-23
|
100,55
|
1,0300
|
97,62
|
ago-23
|
106,75
|
1,0345
|
103,19
|
sep-23
|
112,56
|
1,0370
|
108,54
|
oct-23
|
120,29
|
1,0366
|
116,04
|
nov-23
|
107,61
|
1,0345
|
104,02
|
dic-23
|
97,74
|
1,0335
|
94,57
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Fuente: Argusmedia, Baltic Exchange, Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América. Cálculos UPME.
(1) Precios FOB Us/t establecidos para el período 2013-2022 resultantes de la diferencia entre indicador API2 y BCI7.
(2) Deflactor base Dic 2022 consultado en la página de la Oficina de Estadísticas Laborales de Estados Unidos (https://www.bls.gov/cpi/).
(3) Precio deflactado base dic de 2022.
Publicada en D.O. 52.683 del 28 de Febrero de 2024.
Notas
- ↑ Hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y Carbón lignito CIIU-0520
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