Habilitación de cruces de frontera: Modifica el artículo 140 de la resolución 46 de 2019
Resolución Nº 000101
26-06-2024
DIAN
“Por la cual se modifica el artículo 140 de la Resolución 46 de 2019”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2013, el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional, con el propósito de otorgar seguridad y certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, expidió el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.
Que, uno de los objetivos consagrados por la ley marco de aduanas, es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional.
Que el artículo 79 del Decreto 1165 de 2019 dispone que “La habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar determinado por la autoridad aduanera para el cumplimiento de los trámites aduaneros inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos a los Servicios Informáticos Electrónicos; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de transporte”.
Que el parágrafo del artículo 79 del Decreto 1165 de 2019 dispone que “los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7 de la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben bilateralmente, se entenderán habilitados para el ingreso y/o salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.
Que los incisos 2 y 3 del artículo 140 de la Resolución 46 de 2019 establecen restricciones para la exportación de mercancías por el Puente Internacional “La Unión”, sobre el río La Grita, como cruce de frontera Puerto Santander (Colombia) - Boca Grita (Venezuela), y para la importación desde la República Bolivariana de Venezuela, a través del “Cruce de Frontera-Boca Grita -Puerto Santander (Colombia).
Que, el 9 de abril de 2024, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por la República Bolivariana de Venezuela, y el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, por la República de Colombia, suscribieron Protocolo para establecer el Régimen legal del uso del puente “Unión”, el cual, junto con las instalaciones de Control Fronterizo establecidas en sus respectivas jurisdicciones, fue declarado y reconocido como Paso Internacional de Frontera autorizado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia.
Que, el mencionado Protocolo en su artículo 1 establece que “...De ser necesario, las partes a través de las autoridades técnicas nacionales podrán adoptar conjuntamente los instrumentos jurídicos que sean necesarios para regular: 1) el régimen aduanero y tributario aplicable; 2) el tránsito y transporte internacional y/o transfronterizo; y, 3) aquellos otros aspectos necesarios para garantizar el adecuado uso y operación del Puente Internacional’’.
Que con la firma del protocolo entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, el cruce de frontera del Puente Internacional “Unión”, se entiende habilitado para el ingreso y/o salida del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 79 del Decreto 1165 de 2019.
Que, como consecuencia y en aplicación del referido Protocolo, se hace necesario eliminar las restricciones establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 140 de la Resolución 46 de 2019 para la exportación e importación de mercancías por el cruce de frontera del Puente Internacional “Unión”, a efectos de armonizar la norma interna con lo acordado internacionalmente.
Que, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución fue publicado, previo a su expedición, en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, del 22 al 31 de mayo de 2024, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
RESUELVE
ARTÍCULO 1º: Modificación del artículo 140 de la Resolución 46 de 2019. El artículo 140 de la Resolución 46 de 2019 quedará así:
“ARTÍCULO 140. HABILITACIÓN DE CRUCES DE FRONTERA. Además de los señalados en el artículo 79 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderán como cruces de frontera habilitados para efectos aduaneros, como zona primaria aduanera, dentro de los cruces de frontera, los Centros Nacionales de Atención en Frontera (CENAF).
También se considerará zona primaria aduanera, las instalaciones de los Centros Binacionales de Atención en Frontera, (CEBAF), aprobados mediante acuerdos suscritos entre países y ubicados en una porción del territorio de Colombia o de otro país colindante, aledaño a un cruce de frontera, donde se presta el servicio de control integrado de mercancías, equipajes y vehículos.
PARÁGRAFO. Los cruces de frontera que se establezcan por acuerdos binacionales se entenderán habilitados sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.
ARTÍCULO 2°. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3o. Vigencia. La presente resolución rige una vez transcurridos quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 26 JUN 2024
JAIRO ORLANDO VILLABONA ROBAYO
Director General