Resolución 000193

Tipo de norma
Número
000193
Fecha
Título

Se incluye la casilla No. 2 bajo el concepto No. 15 denominado Impuesto Especial para el Catatumbo dentro del formulario 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” con el fin de recaudar el Impuesto temporal con tarifa del 1% a la extracción de hidrocarburos y carbón que grava la primera venta dentro del país o desde el territorio nacional sobre las partidas arancelarias 27.01 y 27.09

Resolución 000193

21-02-2025

DIAN

 

 

Por la cual se habilita el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias Formulario V9 para recaudar el Impuesto Especial para el Catatumbo establecida en el Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025 “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”

 

El Director General (E) de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

 

En uso de sus facultades legales, en especial de las que confieren el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020, el artículo 7 del Decreto 0175 de 2025, y

 

Considerando

 

Que en virtud del artículo 213 de la Constitución Política, mediante el Decreto 62 del 24 de enero de 2025 se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar por el término de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que el artículo 2 del Decreto 62 del 24 de enero de 2025 entró a regir a partir de la fecha de su publicación, esto es, el 24 de enero de 2025 en el Diario Oficial No. 53.009.

 

Que en virtud del artículo 213 de la Constitución Política, como consecuencia de la declaración de conmoción interior, el Gobierno cuenta con las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, el Gobierno nacional expidió el Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.

 

Que el artículo 2 del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025 creó el impuesto temporal que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09, al momento de la primera venta o la exportación.

 

Que el artículo 3 del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025 estableció que el hecho generador y causación del impuesto lo constituye la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo de hidrocarburos y carbón.

 

Que el artículo 4 del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025 estableció que la base gravable será el valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias 27.01 y 27.09, y que en caso de que el valor FOB esté en dólares de los Estados Unidos de América para su liquidación se utilizará la TRM del día en que se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque.

 

Que el artículo 5 del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025 estableció que la tarifa del impuesto especial para el Catatumbo, será el 1% del valor FOB en pesos de los hidrocarburos y/o carbón exportado de las partidas arancelarias establecidas.

 

Que el artículo 7 del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025 estableció que el recaudo del Impuesto Especial para el Catatumbo, se realizará a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el cual será documento soporte para la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque.

 

Que el parágrafo 3 del artículo 7 del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025 destinó exclusivamente los recursos obtenidos en virtud del impuesto para atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior.

 

Que el parágrafo 4 del artículo 7 del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025, prevé sanciones e intereses en los eventos en que no se presente el documento soporte de pago del impuesto o en el que se presente pago incompleto del impuesto.

 

Que en consecuencia, se requiere habilitar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarías Formulario V9 para que la persona natural o jurídica exportadora pueda cumplir con la liquidación y pago del impuesto para el Catatumbo al momento de la presentación y aceptación de la autorización de embarque, dentro de los términos legales, así como para la identificación de los recursos.

 

Que para cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025 es necesario habilitar el formulario No. 690 V9 “Recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarías” únicamente para el pago del impuesto especial aquí indicado.

 

Que para aplicar el Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025 y garantizar a los exportadores cumplir con la obligación allí prevista, se hace necesario que la presente resolución entre a regir en el término previsto en el artículo 10 del mencionado decreto, esto es, a partir del sábado 22 de febrero.

 

Que en atención a la urgencia con la que se requiere la expedición de la presente resolución, y con el ánimo de garantizar la participación pública frente a los aspectos abordados en la normativa, se requiere aplicar la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 32 de la Resolución número 91 de 2021, “Por la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian)”, motivo por el cual el proyecto de resolución fue publicado y sometido a comentarios del 14 al 18 de febrero de 2025. Lo anterior, también en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Que en mérito de lo anterior,

 

Resuelve

 

Artículo 1. Habilitar el Formulario No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarías” para el pago del impuesto especial para el Catatumbo cuando se realice el hecho generador del numeral (ii) del artículo 3 del Decreto 0175 de 2025. Habilítese el Formulario' No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarías” para el pago del Impuesto Especial para el Catatumbo previsto en el Decreto 0175 del 14 de febrero de 2025 con respecto a la realización del hecho generador previsto en el numeral (ii) del artículo 3 del Decreto 0175 de 2025.

 

Artículo 2. Presentación del Formulario No. 690 V9 Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarías”. Los obligados a liquidar y pagar el Impuesto Especial para el Catatumbo que realicen el hecho generador previsto en el numeral (ii) del artículo 3 del Decreto 0175 de 2025 deberán hacerlo exclusivamente a través del Formulario No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarías”, dispuesto en forma virtual por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través de sus Servicios Informáticos Electrónicos.

 

Parágrafo 1. En el diligenciamiento del Formulario 690 No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarías” el usuario obligado a liquidar y pagar el Impuesto Especial para el Catatumbo deberá seleccionar en la casilla 2 el siguiente concepto;

 

Conceptos de pago (Casilla 2)

Nombre

15

Impuesto Especial para el Catatumbo

 

 

Parágrafo 2. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 0175 de 2025, el Formulario No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarías” será documento soporte para la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, por lo cual será exigido para aceptar la solicitud de autorización de embarque.

 

En la casilla 44 del Recibo de Pago 690 V9 correspondiente al concepto arancel/Impuesto Especial para el Catatumbo, deberá indicarse el valor a pagar en pesos colombianos de conformidad con el artículo 7 del Decreto 0175 de 2025.

 

Para tal fin, al momento de realizar la presentación de la solicitud de embarque, en la sección de Documentos Soporte deberá seleccionar el concepto “205- Otro documento que acredita la operación” e indicar en la casilla “N° de documento” el número de Formulario 690 V9 presentado y pagado.

 

El Recibo de Pago 690 V9, también se utilizará para liquidar y pagar las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 7 del Decreto 0175 de 2025.

 

Parágrafo 3. Un único Formulario No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarías” no podrá ser documento soporte de más de una solicitud de autorización de embarque. Sin embargo, una solicitud de autorización de embarque podrá tener como documento soporte varios Formularios No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarías” siempre y cuando la sumatoria de estos, cubra la totalidad del impuesto que se causa.

 

Artículo 3. Formulario No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias”. El Formulario No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarías” hace parte integral de esta resolución.

 

Artículo 4. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

 

Artículo 5. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y únicamente para la vigencia 2025.

 

Publíquese y Cúmplase

 

Dada en Bogotá D.C., a los 21 FEB 2025

 

 

LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA

Director General (E)