REPUBLICA
DE COLOMBIA
MINISTERIO
DE TRANSPORTE
RESOLUCION No. 03535 DE 2004
(NOVIEMBRE 30)
“Por
la cual se establece la base gravable de los automóviles
y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas,
para el año fiscal 2005”
EL
MINISTRO DE TRANSPORTE
En
uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por
la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003 y,
CONSIDERANDO:
Que
la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “Por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales
de las Entidades Territoriales”, en su artículo 143
determina que la base gravable de los vehículos será
establecida anualmente mediante resolución expedida por el
Ministerio de Transporte.
Que
la Ley 488 de 1998 antes mencionada, en su artículo 141,
parágrafo 2, establece que en la internación temporal
de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera
exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado
acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción
correspondiente por el tiempo solicitado.
Que
la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina
que la internación de vehículos causara anualmente
y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata
la Ley 488 de 1998.
Que
la Ley 633 de 2000 antes citada, en su artículo 90 establece
“La base gravable para los vehículos que entran en
circulación por primera vez está constituida por el
valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA,
o cuando son importados directamente por el usuario propietario
o poseedor, por el valor total registrado en la declaración
de importación”.
Que el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen
especial para las mercancías que ingresan al departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia
arancelaria y tributaria.
Que
efectuados los análisis correspondientes al comportamiento
del mercado automotriz del usado entre el periodo 2003 y 2004, este
Despacho,
RESUELVE
:
ARTICULO
PRIMERO.- Para efecto de la interpretación y aplicación
de la presente resolución, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
• AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido
entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.
•
AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador
al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración
de despacho para consumo.
•
BASE GRAVABLE: Valor de los vehículos gravados establecido
anualmente por el Ministerio de Transporte para el pago del impuesto.
•
LINEA DE VEHICULO: Referencia que le da el fabricante a una clase
de vehículo de acuerdo con las características especificas
técnico-mecánicas.
ARTICULO
SEGUNDO.- Determinar como base gravable para cada marca,
línea, año del modelo y cilindraje del motor de los
vehículos automóviles, camperos y motocicletas, el
valor relacionado en las tablas anexas a la presente resolución.
ARTICULO
TERCERO.- Cuando en la tabla No. 1, no figure la marca,
línea y cilindraje del motor del vehículo, el propietario
podrá tomar la línea y cilindraje del vehículo
que más se le asimile, o en su defecto el Ministerio de Transporte
expedirá la correspondiente base gravable sin costo alguno
para el usuario.
ARTICULO
CUARTO.- Los vehículos del modelo anterior a 1981,
tendrán como base gravable la correspondiente a este año.
PARAGRAFO.-
La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos
estará constituida por el 50% del valor establecido para
el modelo 1981, contenido en la tabla No. 2, anexa a la presente
resolución.
ARTICULO
QUINTO.- Los vehículos blindados tendrán
como base gravable la correspondiente en la tabla No. 4, incrementada
en un 10%, de acuerdo a la marca, línea y modelo del automotor.
ARTICULO
SEXTO.- Para las motocicletas cuyas marcas no figuren en
las tablas anexas, se establece como base gravable la correspondiente
a la motocicleta que más se asimile en sus características.
ARTICULO
SEPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo
90 de la Ley 633 de 2000, “La base gravable para los vehículos
que entren en circulación por primera vez, estará
constituida por el valor total registrado en la factura de venta,
sin incluir el IVA, o cuando sean importados directamente por el
usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en
la declaración de importación”.
ARTICULO
OCTAVO.- La base gravable para los vehículos matriculados
o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45%
de la base gravable establecido en la presente resolución.
ARTICULO
NOVENO.- La base gravable para el pago del impuesto anual
de los vehículos internados temporalmente en las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo corresponderá al 50%
del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.
ARTICULO DECIMO.- De conformidad con el artículo
145 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, las tarifas aplicables
a los vehículos usados, de acuerdo con la base gravable establecida
en la presente resolución, no podrán cambiar el porcentaje
tarifario del que originalmente les fue asignado por la Ley.
PARÁGRAFO.-
Los vehículos usados que por efecto de la base gravable establecida
en la presente resolución, para el año fiscal de 2005,
cambien de rango respecto a los valores absolutos determinados para
la misma vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y como consecuencia se incremente el porcentaje tarifario
aplicable, cancelarán el impuesto respectivo con el porcentaje
tarifario con que cancelaron el año fiscal 2004, sobre el
valor de la base gravable asignada por el Ministerio de Transporte
dentro del presente Acto Administrativo.
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Para los vehículos que no estén
contemplados en las tablas anexas o aquellos que presenten desfases
considerables con los valores fijados en la presente resolución,
sus propietarios podrán solicitar directamente al Ministerio
de Transporte, a través de la Oficina Central o de sus Direcciones
Territoriales, la base gravable, suministrando fotocopia de la factura
de venta o de la declaración de importación, de la
licencia de transito, del seguro obligatorio y comprobante de consignación
por los derechos causados.
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- Cuando en el cálculo de la base
gravable se obtengan dos o más valores diferentes, se tomará
como base gravable el menor de ellos.
ARTICULO
DECIMO TERCERO.- La presente resolución es aplicable
única y exclusivamente para el año fiscal de 2005.
La base gravable de años fiscales anteriores será
la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales
efectos y correspondientes al año respectivo.
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- La presente resolución rige a partir
de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CUMPLASE
Dada
en Bogotá, D.C., a los
ANDRÉS
URIEL GALLEGO HENAO
Ministro de Transporte