REPUBLICA DE COLOMBIA

    MINISTERIO DE TRANSPORTE


    RESOLUCION No. 03535 DE 2004

    (NOVIEMBRE 30)

    “Por la cual se establece la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas, para el año fiscal 2005”

    EL MINISTRO DE TRANSPORTE

    En uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003 y,


    CONSIDERANDO:

    Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, en su artículo 143 determina que la base gravable de los vehículos será establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte.

    Que la Ley 488 de 1998 antes mencionada, en su artículo 141, parágrafo 2, establece que en la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado.

    Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina que la internación de vehículos causara anualmente y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.

    Que la Ley 633 de 2000 antes citada, en su artículo 90 establece “La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.

    Que el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen especial para las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria y tributaria.

    Que efectuados los análisis correspondientes al comportamiento del mercado automotriz del usado entre el periodo 2003 y 2004, este Despacho,

    RESUELVE :

     

    ARTICULO PRIMERO.- Para efecto de la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:


    • AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.

    • AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

    • BASE GRAVABLE: Valor de los vehículos gravados establecido anualmente por el Ministerio de Transporte para el pago del impuesto.

    • LINEA DE VEHICULO: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características especificas técnico-mecánicas.

     

    ARTICULO SEGUNDO.- Determinar como base gravable para cada marca, línea, año del modelo y cilindraje del motor de los vehículos automóviles, camperos y motocicletas, el valor relacionado en las tablas anexas a la presente resolución.

    ARTICULO TERCERO.- Cuando en la tabla No. 1, no figure la marca, línea y cilindraje del motor del vehículo, el propietario podrá tomar la línea y cilindraje del vehículo que más se le asimile, o en su defecto el Ministerio de Transporte expedirá la correspondiente base gravable sin costo alguno para el usuario.

    ARTICULO CUARTO.- Los vehículos del modelo anterior a 1981, tendrán como base gravable la correspondiente a este año.

    PARAGRAFO.- La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos estará constituida por el 50% del valor establecido para el modelo 1981, contenido en la tabla No. 2, anexa a la presente resolución.

     

    ARTICULO QUINTO.- Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente en la tabla No. 4, incrementada en un 10%, de acuerdo a la marca, línea y modelo del automotor.

    ARTICULO SEXTO.- Para las motocicletas cuyas marcas no figuren en las tablas anexas, se establece como base gravable la correspondiente a la motocicleta que más se asimile en sus características.

    ARTICULO SEPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, “La base gravable para los vehículos que entren en circulación por primera vez, estará constituida por el valor total registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA, o cuando sean importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.

    ARTICULO OCTAVO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45% de la base gravable establecido en la presente resolución.

    ARTICULO NOVENO.- La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.


    ARTICULO DECIMO.- De conformidad con el artículo 145 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, las tarifas aplicables a los vehículos usados, de acuerdo con la base gravable establecida en la presente resolución, no podrán cambiar el porcentaje tarifario del que originalmente les fue asignado por la Ley.

    PARÁGRAFO.- Los vehículos usados que por efecto de la base gravable establecida en la presente resolución, para el año fiscal de 2005, cambien de rango respecto a los valores absolutos determinados para la misma vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como consecuencia se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo con el porcentaje tarifario con que cancelaron el año fiscal 2004, sobre el valor de la base gravable asignada por el Ministerio de Transporte dentro del presente Acto Administrativo.

    ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Para los vehículos que no estén contemplados en las tablas anexas o aquellos que presenten desfases considerables con los valores fijados en la presente resolución, sus propietarios podrán solicitar directamente al Ministerio de Transporte, a través de la Oficina Central o de sus Direcciones Territoriales, la base gravable, suministrando fotocopia de la factura de venta o de la declaración de importación, de la licencia de transito, del seguro obligatorio y comprobante de consignación por los derechos causados.

    ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Cuando en el cálculo de la base gravable se obtengan dos o más valores diferentes, se tomará como base gravable el menor de ellos.

    ARTICULO DECIMO TERCERO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2005. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.

    ARTICULO DECIMO CUARTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

     

     

    PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

    Dada en Bogotá, D.C., a los

    ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO
    Ministro de Transporte