RESOLUCION NUMERO 00014 DE

( 4 DE ENERO DE 2005 )

 

 

 

Divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, y se adoptan otras determinaciones.

 

 

 

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

 

 

 

En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por los literales a), m) y t) del artículo 19º del Decreto 1071 de 1999 y por los incisos segundo y tercero del artículo 82º de la Resolución Externa No. 8 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Resolución Externa No. 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República, y

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

1. Que conforme con lo señalado por el inciso primero del artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Resolución Externa No. 6 de 2004, de la Junta Directiva del Banco de la República, la entrada o la salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, sólo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario.

 

2. Que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Resolución Externa No. 6 de 2004, de la Junta Directiva del Banco de la República, las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte de valores, así como estas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario y condiciones que ésta establezca.

 

3. Que de conformidad con el inciso tercero del artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Resolución Externa No. 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República, las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera en el formulario que ella indique.

 

4. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN es la autoridad aduanera competente para señalar los requisitos y condiciones que permitan dar cumplimiento a la obligación cambiaria de declarar el ingreso o salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o en títulos representativos de las mismas por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas.

 

5. Que el literal t) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 señala como una de las funciones del Director General de la DIAN, la de “distribuir entre las diferentes dependencias las funciones y competencias que la ley le otorgue a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando tales competencias no estén asignadas expresamente.”

 

6. Que los incisos segundo y tercero del artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Resolución Externa No. 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República, han conferido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales nuevas competencias y funciones, consistentes en establecer las condiciones que deben cumplir las personas obligadas a declarar estas operaciones ante la autoridad aduanera.

 

7. Que, en consecuencia, se deben distribuir estas nuevas funciones y competencias entre las dependencias relacionadas de la DIAN, por no estar éstas asignadas expresamente.

 

8. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución No. 06697 de agosto 3 de 2004, señaló como formulario oficial el modelo No. 530 "Declaración de Equipaje y Títulos Representativos de Dinero - Viajeros" e instructivo, para declarar el ingreso o salida del país de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas por parte de los viajeros internacionales.

 

9. Que, en consecuencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe regular el trámite de la presentación de la declaración de aduanas que deben presentar los beneficiarios o remitentes en Colombia de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cuando el respectivo ingreso o salida del país se efectúe por sistemas diferentes al de viajeros.

 

 

RESUELVE :

 

 

CAPITULO 1

 

 

 

ARTICULO PRIMERO. DEFINICIONES. Las siguientes expresiones usadas en la presente resolución tendrán el significado que a continuación se determina:

 

1. DECLARANTE EN OPERACIONES DE INGRESO AL PAIS DE DINERO EN EFECTIVO: Es la persona destinataria en Colombia de las divisas o de la moneda legal colombiana en efectivo ingresadas al país por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas.

 

2. DECLARANTE EN OPERACIONES DE SALIDA DEL PAIS DE DINERO EN EFECTIVO: Es la persona que saca del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas.

 

3. EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES AUTORIZADA: Es la persona jurídica legalmente constituida en el país a la que se le ha otorgado licencia de funcionamiento de carácter nacional para realizar transporte de valores por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las empresas de transporte de valores autorizadas tienen el carácter de declarante en las operaciones de ingreso o salida del país de dinero en efectivo que efectúen por cuenta propia o de un tercero.

 

4. MANDATARIO EN OPERACIONES DE INGRESO O SALIDA DEL PAIS DE DINERO EN EFECTIVO: Quien por cualquier forma de representación actúa en nombre del destinatario en Colombia del dinero en efectivo ingresado al país, o del remitente del dinero efectivo que salga del país, y presente en su nombre ante la autoridad aduanera el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”.

 

5. DECLARANTE EN OPERACIONES DE INGRESO AL PAIS DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Es la persona beneficiaria a cuyo nombre vienen expedidos o librados los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana que ingresan a Colombia por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por cualquier sistema diferente al de viajeros. En la modalidad de viajeros el declarante de esta operación es el mismo viajero que ingresa al país.

 

6. DECLARANTE EN OPERACIONES DE SALIDA DEL PAIS DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Es la persona que remite desde Colombia hacia el exterior títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por cualquier sistema diferente al de viajeros. Se entiende como remitente desde Colombia, la persona que entrega títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana a una empresa de mensajería especializada, a una empresa de transporte de valores autorizada o a la Administración Postal Nacional, directamente o a través de un intermediario del mercado cambiario, con el fin de remitirlos al exterior. En la modalidad de viajeros el declarante de esta operación es el mismo viajero que sale del país.

 

7. MANDATARIO EN OPERACIONES DE INGRESO O SALIDA DEL PAIS DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. La persona que por cualquier forma de representación actúe en nombre de quien remita desde Colombia hacia el exterior títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, así como la persona que por cualquier forma de representación actúe en nombre del beneficiario a cuyo nombre vengan expedidos o librados los títulos que ingresan al país. Los mandatarios suscribirán y presentarán la declaración correspondiente en nombre de sus mandantes.

 

 

 

CAPITULO 2

 

 

INGRESO O SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO DEL PAIS

 

 

ARTICULO SEGUNDO. FORMULARIO. Establecer el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” y su instructivo, para que las personas y las empresas de transporte de valores autorizadas en el país que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, declaren esta operación ante la autoridad aduanera en los términos señalados en la presente resolución.

 

 

ARTICULO TERCERO. TRAFICO DEL FORMULARIO. El declarante debe presentar ante la autoridad aduanera por conducto de la empresa de transporte de valores, el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

 

- En operaciones de ingreso al país de dinero en efectivo:

 

 

El declarante destinatario del dinero en efectivo que ingrese al país deberá suscribir un (1) original y dos (2) copias del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, los cuales tendrán el siguiente trámite:

 

1. Original: para la autoridad aduanera

2. Primera copia: para la empresa de transporte de valores autorizada

3. Segunda copia: para el declarante destinatario con la constancia de la actuación aduanera.

 

Para la empresa de transporte de valores en su calidad de declarante:

 

1. Original consolidada: para la autoridad aduanera.

2. Copia consolidada: para la empresa de transporte de valores autorizada.

 

- En operaciones de salida del país de dinero en efectivo:

 

 

El declarante remitente del dinero en efectivo que sale del país deberá suscribir un (1) original y tres (3) copias del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, las cuales tendrán el siguiente trámite:

 

1. Original: para la autoridad aduanera

2. Primera copia: para la empresa de transporte de valores autorizada

3. Segunda copia: para el declarante remitente con la constancia de la actuación aduanera.

4. Tercera copia: para el declarante remitente al momento de la entrega de las divisas a la empresa de transporte de valores, en señal de recibo.

 

Para la empresa de transporte de valores en su calidad de declarante:

 

1. Original consolidada: para la autoridad aduanera.

2. Copia consolidada: para la empresa de transporte de valores autorizada.

 

PARAGRAFO. El ejemplar del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, así como las copias que de éste se requieran y su instructivo, podrá ser impreso directamente por los declarantes o por las empresas de transporte de valores desde la siguiente dirección de Internet: www.dian.gov.co

 

 

ARTÍCULO CUARTO. OBLIGACIONES DEL DECLARANTE EN OPERACIONES DE INGRESO AL PAIS DE DINERO EN EFECTIVO. El destinatario en Colombia del dinero en efectivo será responsable de:

 

1. Diligenciar de manera completa y veraz, bajo la gravedad del juramento y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la DIAN, el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” por cada operación de ingreso al país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo realizada por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, anexando el respectivo poder conferido o el documento que acredite que el declarante está actuando en nombre de un tercero.

 

2. Firmar el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” y presentarlo ante la autoridad aduanera por intermedio de la empresa de transporte de valores autorizada en el país.

 

3. Conservar la copia del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, junto con el respectivo poder o el documento que acredite la representación, si fuere el caso, por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de ingreso del dinero en efectivo del país, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3º de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 4º, inciso 1, del Decreto Ley 1092 de 1996.

 

 

ARTÍCULO QUINTO. OBLIGACIONES DEL DECLARANTE EN OPERACIONES DE SALIDA DEL PAIS DE DINERO EN EFECTIVO. El remitente desde Colombia del dinero en efectivo será responsable de:

 

1. Diligenciar de manera completa y veraz, bajo la gravedad del juramento y de acuerdo con las instrucciones impartidas por la DIAN, el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” por cada operación de salida del país de divisas o moneda legal colombiana en efectivo realizada por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, anexando el respectivo poder conferido o el documento que acredite que el declarante está actuando en nombre de un tercero.

 

2. Firmar el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” y presentarlo ante la autoridad aduanera por intermedio de la empresa de transporte de valores autorizada en el país.

 

3. Conservar la copia del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, junto con el respectivo poder o el documento que acredite la representación, si fuere el caso, por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de salida del dinero en efectivo del país, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3º de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 4º, inciso 1, del Decreto Ley 1092 de 1996.

 

 

ARTÍCULO SEXTO. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE VALORES AUTORIZADA. La empresa de transporte de valores autorizada en el país será responsable de:

 

1. Verificar que la declaración presentada por el declarante se encuentre firmada y completamente diligenciada en los campos obligatorios de acuerdo con el instructivo del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, y rechazarla en caso contrario.

 

2. Verificar la identidad del declarante en operaciones de ingreso o salida de dinero en efectivo del país y la calidad en que actúa, sea en nombre propio o en nombre de un tercero, caso en el cual la empresa debe verificar el poder conferido o el documento que acredite la representación de dicho tercero, según el caso.

 

3. Verificar, cuando se trate de operaciones de salida de dinero en efectivo del país, que la cantidad de dinero que el cliente declara corresponda a las sumas que reciban de él para efectuar su transporte desde Colombia. Dicha constatación se presume con la firma de la declaración consolidada por parte del mandatario o apoderado de la empresa de transporte de valores.

 

4. Devolver al declarante la tercera (3ª) copia firmada del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” presentado, como constancia de recibo del dinero en efectivo, cuando se trate de operaciones de salida de dinero en efectivo del país.

 

5. Declarar el ingreso o la salida de dinero en efectivo del país diligenciando de manera completa y veraz, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la DIAN, el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” en el cual se consolide la información sobre el monto del dinero en efectivo que se transporta en un mismo viaje, utilizando todos los ítems del correspondiente formulario. Anexo al mismo se presentará el original y la primera y segunda copias de los Formularios No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” que hayan presentado los declarantes por su conducto y que sean objeto de la consolidación en la declaración presentada por la empresa de transporte de valores.

 

6. Presentar al funcionario de la aduana dentro de los términos señalados en la presente resolución, el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” consolidado y sus declaraciones anexas.

 

7. Conservar la copia de todos los Formularios No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” que hayan consolidado la información de los ingresos o salidas de dinero en efectivo por parte de los declarantes, así como la primera copia de los formularios presentados por estos últimos, por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de ingreso o salida del dinero en efectivo del país, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3º de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 4º, inciso 1, del Decreto Ley 1092 de 1996.

 

8. Devolver al declarante la segunda copia del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” en el que conste la actuación aduanera en la operación de ingreso o salida de dinero en efectivo del país, dentro de los términos señalados en la presente resolución.

 

9. Procesar la información consignada en la primera copia del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” que sea presentado por los clientes por cuenta de las operaciones de ingreso o salida del país de dinero en efectivo, así como la información del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” que la empresa haya presentado con la consolidación de la información de los formularios anexos, a fin de remitirla por medios magnéticos o electrónicos a la Subdirección de Control Cambiario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los plazos legales y las especificaciones técnicas de tipo informático que se establezcan o adopten mediante resolución expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

10. Facilitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el ejercicio de las actividades de inspección y vigilancia sobre sus operaciones de ingreso o salida de dinero en efectivo del país.

 

11. Informar a la División de Programas de Fiscalización Cambiaria de la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN, el nombre e identificación de los mandatarios o apoderados con facultad para suscribir el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” en representación de la empresa, por cada aeropuerto internacional o paso de frontera autorizado en los que presten sus servicios, con la impresión de sus firmas originales.

 

12. Informar a la División de Programas de Fiscalización Cambiaria de la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN, el nombre o razón social y demás información relacionada con las empresas de transporte de valores del exterior que hayan suscrito y tengan vigente un contrato de representación o de uso de nombre comercial con una persona jurídica domiciliada en Colombia, y con las cuales adelanten sus operaciones internacionales de transporte de dinero en efectivo, indicando los nombres, identificación y nacionalidad del personal de dichas empresas que realice el transporte de dinero en efectivo hacia o desde Colombia, para lo cual deberán remitir copia consularizada de los contratos respectivos, los memorandos de entendimiento y demás documentos soporte de esta vinculación, así como los documentos que identifiquen al personal a su servicio.

 

13. Mantener actualizada la información ante la División de Programas de Fiscalización Cambiaria de la Subdirección de Control Cambiario de la DIAN, respecto de las modificaciones que se presenten en relación con la representación legal de las empresas de transporte de valores; la autorización impartida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; los lugares por los cuales operan o realizan las operaciones de transporte de valores internacional; la relación de los mandatarios o apoderados con facultad para suscribir el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” en representación de la empresa según el lugar de operación, y las empresas de transporte de valores del exterior que hayan suscrito y tengan vigente un contrato de representación o de uso de nombre comercial con una persona jurídica domiciliada en Colombia, y con las cuales adelanten sus operaciones internacionales de transporte de dinero en efectivo.

 

14. Realizar el transporte del dinero en efectivo que ingrese o salga del país, únicamente con sus empleados, o con el personal de las empresas de transporte de valores del exterior que hayan suscrito y tengan vigente un contrato de representación o de uso de nombre comercial con una persona jurídica domiciliada en Colombia, y con las cuales adelanten sus operaciones internacionales de transporte de dinero en efectivo, previo informe de esta relación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

PARAGRAFO. Las empresas de transporte de valores autorizadas en el país deberán adelantar en forma directa sus operaciones internacionales de transporte de dinero en efectivo o hacerlo, únicamente, por conducto de empresas de transporte de valores del exterior que hayan suscrito y tengan vigente un contrato de representación o de uso de nombre comercial con una persona jurídica domiciliada en Colombia, previamente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

ARTÍCULO SEPTIMO. INGRESO AL PAIS DE DINERO EN EFECTIVO. Para el ingreso de dinero en efectivo al país por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, se debe cumplir el siguiente procedimiento:

 

1. Cuando en un medio de transporte aéreo procedente del exterior lleguen a Colombia divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), para ser entregadas a una empresa de transporte de valores autorizada en el país, el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” consolidado deberá ser presentado por la empresa de transporte de valores del país ante el funcionario aduanero en el sitio autorizado en la presente resolución, por lo menos con una (1) hora de antelación al arribo del medio de transporte aéreo que ingrese los dineros al país, adjuntando las declaraciones objeto de consolidación presentadas por los declarantes destinatarios del dinero en efectivo en Colombia.

 

Si el dinero en efectivo ingresa al país por medio de transporte terrestre, la presentación del formulario consolidado y sus declaraciones anexas se hará en el momento del arribo del medio de transporte.

 

2. El funcionario de la Aduana competente para recibir el formulario consolidado y los formularios anexos de los declarantes, en uso de las facultades señaladas por el artículo 8º, literales a), b), f) y g) del Decreto Ley 1092 de 1996 verificará la identidad y calidad de la persona que ingresó físicamente el dinero en efectivo al país, la conformidad del formulario consolidado, las declaraciones soporte del mismo y la cantidad de dinero en efectivo que ingresa al país.

 

Verificado lo anterior y establecida la conformidad de la declaración, diligenciará los campos correspondientes a su nombre, cargo y firma, señalando la fecha de ingreso del dinero en efectivo al país en la casilla respectiva de todos los formularios presentados, conservando el original de los mismos y entregando las copias de la declaración consolidada y la copia de las declaraciones soporte al mandatario o apoderado de la empresa de transporte de valores autorizada en el país.

 

3. Si el dinero en efectivo ingresa al país como carga, la tula o caja de seguridad respectiva debe hallarse amparada, además del documento de transporte respectivo y el manifiesto de carga, por el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” debidamente diligenciado por el declarante obligado y por la declaración consolidada presentada por la correspondiente empresa de transporte de valores autorizada, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 1º del presente artículo.

 

4. La empresa de transporte de valores deberá entregar por cualquier medio demostrable o enviar por correo certificado a la dirección indicada por el declarante destinatario en el país, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del ingreso de los dineros en efectivo al país, la segunda copia del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” diligenciado por la autoridad aduanera, como constancia del trámite surtido.

 

De cualquier divergencia detectada se dejará constancia en el mismo Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” y en un acta de hechos suscrita por el mandatario o apoderado de la empresa de transporte de valores que lo firmó y los funcionarios de la Aduana competentes, sin perjuicio de ejercer la facultad de retención de los dineros, cuando sea el caso.

 

PARAGRAFO 1. Si el ingreso de dinero en efectivo al país se efectúa por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, en ningún caso el destinatario del mismo en el país, o la persona que actúe en su nombre, podrá ser quien lo transporte físicamente hacia Colombia.

 

PARAGRAFO 2. En las operaciones de entrada de dinero al país, para establecer el monto de los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) en efectivo, o su equivalente en otras monedas, de que trata el inciso primero del artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Resolución Externa No. 6 de 2004, de la Junta Directiva del Banco de la República, deben considerarse exclusivamente los montos de dinero en efectivo transportados por el declarante sin que sea posible agregar, para efectos de considerar este límite, las divisas transportadas por el mismo declarante en títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, las cuales deben ser declaradas en forma independiente de conformidad con lo señalado por el inciso tercero de la norma antes citada, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución No. 06697 de agosto 3 de 2004 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

ARTÍCULO OCTAVO. SALIDA DEL PAIS DE DINERO EN EFECTIVO. Para la salida de dinero en efectivo del país por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, se debe cumplir el siguiente procedimiento:

 

1. El Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, mediante el cual se consolida la salida del país del dinero en efectivo por parte de la empresa de transporte de valores autorizada, debe presentarse al funcionario aduanero en el sitio autorizado en la presente resolución, adjuntando las declaraciones objeto de consolidación presentadas por los declarantes remitentes del dinero en efectivo en Colombia a través de la respectiva empresa de transporte de valores autorizada en el país.

 

2. El funcionario de la Aduana competente para recibir los Formularios No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, previa verificación de la conformidad del formulario consolidado, las declaraciones soporte del mismo y el dinero en efectivo que sale del país, diligenciará los campos correspondientes a su nombre y cargo en todos ellos, dando fecha a la salida del dinero en efectivo del país en la casilla respectiva de todos los formularios presentados, conservando el original de los mismos y entregando la primera y segunda copias de todas las declaraciones al mandatario o apoderado de la empresa de transporte de valores autorizada en el país.

 

3. Declarada la operación, el transporte físico del dinero en efectivo al exterior sólo podrá ser realizado por el empleado de la empresa de transporte de valores del país o por el personal de las empresas de transporte de valores del exterior que hayan sido previamente informadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que hayan suscrito y tengan vigente un contrato de representación o de uso de nombre comercial con una persona jurídica domiciliada en Colombia. Las anteriores calidades y requisitos podrán ser verificados y comprobados por la autoridad aduanera aún después de presentada la declaración y antes de la salida del medio de transporte. Los requisitos previstos en el presente numeral no serán exigibles en el evento en que el dinero salga del país como carga, caso en el cual se deben cumplir los requisitos previstos en el numeral 4º de este artículo.

 

4. Si el dinero en efectivo sale del país como carga, la tula o caja de seguridad correspondiente debe hallarse amparada, además del documento de transporte respectivo y el manifiesto de carga, por el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” debidamente diligenciado por el declarante obligado y por la declaración consolidada presentada por la correspondiente empresa de transporte de valores autorizada, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 1º del presente artículo.

 

5. La empresa de transporte de valores deberá entregar por cualquier medio demostrable o enviar por correo certificado a la dirección indicada por el declarante remitente en el país, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la salida de los dineros en efectivo, una copia del Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” diligenciado por la autoridad aduanera, como constancia del trámite surtido.

 

De cualquier divergencia detectada se dejará constancia en el mismo Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” y en un acta de hechos suscrita por el mandatario o apoderado de la empresa de transporte de valores que lo firmó y los funcionarios de la Aduana competentes, sin perjuicio de ejercer la facultad de retención de los dineros, cuando sea el caso.

 

PARAGRAFO 1. Si la salida de dinero en efectivo del país se efectúa por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, en ningún caso el remitente del mismo desde Colombia, o la persona que actúe en su nombre, podrá ser quien lo transporte físicamente hacia el exterior.

 

PARAGRAFO 2. En las operaciones de salida de dinero del país, para establecer el monto de los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) en efectivo, o su equivalente en otras monedas, de que trata el inciso primero del artículo 82 de la Resolución Externa No. 8 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Resolución Externa No. 6 de 2004, de la Junta Directiva del Banco de la República, deben considerarse exclusivamente los montos de dinero en efectivo transportados por el declarante sin que sea posible agregar, para efectos de considerar este límite, las divisas transportadas por el mismo declarante en títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, las cuales deben ser declaradas en forma independiente de conformidad con lo señalado por el inciso tercero de la norma antes citada, en concordancia con lo dispuesto por la Resolución No. 06697 de agosto 3 de 2004 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

ARTICULO NOVENO. LUGARES AUTORIZADOS PARA EL INGRESO O SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO DEL PAIS. Autorícense los siguientes lugares para el ingreso o salida de dinero en efectivo del país, por parte de las empresas de transporte de valores, así:

 

Vía Aérea

 

- Aeropuerto Internacional Eldorado

- Aeropuerto Internacional Rionegro

- Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón

- Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz

- Aeropuerto Internacional Rafael Núñez

- Aeropuerto Internacional Sesquicentenario

- Aeropuerto Internacional Matecaña

 

Vía Terrestre

 

- Paso de frontera Puente Rumichaca (Nariño)

- Paso de frontera Paraguachón (Guajira)

- Puente Internacional Simón Bolívar (Norte de Santander)

 

 

ARTICULO DECIMO. VERIFICACIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD DE CONTROL. En uso de las facultades señaladas por el artículo 8º, literales a), b), f) y g) del Decreto Ley 1092 de 1996, los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán adelantar operativos o diligencias de inspección a fin de constatar las identidades de las personas que transportan físicamente el dinero hacia o desde el país, verificar su calidad de empleados de las empresas de transporte de valores autorizadas del país o de las empresas de transporte de valores del exterior que hayan suscrito y tengan vigente un contrato de representación o de uso de nombre comercial con una persona jurídica domiciliada en Colombia; así como verificar la consistencia y veracidad de la información contenida en el formulario que por esta resolución se establece y la cantidad de dinero en efectivo que éste ampara.

 

De cualquier divergencia detectada se dejará constancia en el mismo Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, y en un acta de hechos suscrita por el mandatario o apoderado de la empresa de transporte de valores que lo firmó y los funcionarios de la Aduana competentes, sin perjuicio de ejercer la facultad de retención de los dineros cuando sea el caso.

 

 

 

ARTICULO DECIMOPRIMERO. DINERO EN EFECTIVO NO DECLARADO. Se entenderá que el ingreso o la salida de dinero en efectivo del país por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, no ha sido declarado en los términos de la presente resolución, cuando:

 

1. El ingreso o la salida del dinero en efectivo del país no se encuentre amparado en el Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO”, que debe ser presentado por las empresas de transporte de valores autorizadas y los declarantes obligados.

 

2. El dinero en efectivo ingrese o salga del país por lugares diferentes a los autorizados en la presente resolución.

 

3. El Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” se presente ante la autoridad aduanera por fuera de los términos señalados en el numeral 1º del artículo 7º de la presente resolución.

 

4. El Formulario No. 532 “DECLARACION DE INGRESO - SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO” no se encuentre firmado por el declarante o por el mandatario o apoderado de la empresa de transporte de valores autorizada.

 

5. El dinero en efectivo que ingrese o salga del país se haya transportado o se pretenda transportar por parte de una persona que no tenga la calidad de empleado de una empresa de transporte de valores autorizada del país o de una empresa de transporte de valores del exterior previamente informada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que haya suscrito y tenga vigente un contrato de representación o de uso de nombre comercial con una persona jurídica domiciliada en Colombia.

 

6. El destinatario en el país o el remitente del dinero en efectivo desde Colombia o las personas que actúen en su nombre como mandatarios o apoderados, efectúen en forma física y directa el transporte del dinero en efectivo, aun cuando la operación se haya declarado por medio de una empresa de transporte de valores autorizada.

 

PARAGRAFO 1. La causal señalada en el numeral 5º del presente artículo no se aplicará en los casos en que el dinero en efectivo declarado ingrese o salga del país como carga, en los términos señalados por los numerales 3º del artículo 7 y 4º del artículo 8 de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO 2. De acuerdo con las facultades señaladas por el artículo 8º, literales f) y g) del Decreto Ley 1092 de 1996, procederá la retención de las divisas en efectivo o la moneda legal colombiana en efectivo, cuando la misma no se encuentre declarada de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente resolución.

 

 

 

 

 

CAPITULO 3

 

 

INGRESO O SALIDA DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA

 

 

ARTICULO DECIMOSEGUNDO. OBLIGACION DE DECLARAR. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas por la modalidad de viajeros, deberán informarlo a la autoridad aduanera en el momento de su ingreso o salida del país en el Formulario 530 “DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS Y MONEDA LEGAL COLOMBIANA”, habilitado para el efecto por la Resolución No. 06697 de agosto 3 de 2004 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o en el formulario que esta misma Entidad señale mediante resolución de carácter general.

 

Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, por cualquier sistema de ingreso o salida diferente al de viajeros, deberán declararlo a la autoridad aduanera en el formulario que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale mediante resolución de carácter general.

 

 

ARTICULO DECIMOTERCERO. PROCEDIMIENTO DE INGRESO AL PAIS DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

 

 

- Por conducto de empresas de transporte de valores autorizadas

 

 

Si el ingreso de los títulos al país se efectúa por intermedio de una empresa de transporte de valores autorizada, ésta será la obligada a entregar al funcionario aduanero competente, por lo menos con una (1) hora de antelación al arribo del medio de transporte aéreo que ingrese los títulos al país, los originales de las correspondientes declaraciones, suscritas y presentadas por los beneficiarios a cuyo nombre vengan expedidos o librados los títulos que se transportan.

 

Si los títulos ingresan al país por medio de transporte terrestre, la entrega por parte de la empresa de transporte de valores de los originales de las declaraciones suscritas por los beneficiarios, a cuyo nombre vienen expedidos o librados los títulos correspondientes, se hará ante el funcionario aduanero competente en el momento del arribo al país del medio de transporte.

 

Las empresas de transporte de valores autorizadas deberán señalar en la declaración correspondiente la fecha de ingreso del título al país.

 

La empresa de transporte de valores deberá entregar al declarante por cualquier medio demostrable o enviar por correo certificado a la dirección indicada por el mismo, la copia de la respectiva declaración como constancia del trámite surtido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del ingreso del título al país.

 

 

- Por conducto de empresas de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional

 

 

Si el ingreso al país de los títulos se efectúa por conducto de empresas de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, el beneficiario a cuyo nombre vengan expedidos o librados deberá presentar la correspondiente declaración ante la Administración de Aduanas competente en el lugar de ingreso de los títulos, dentro del mes calendario siguiente a la fecha del recibo de los mismos de parte de las empresas citadas.

 

La declaración debe presentarse ante la Administración de Aduanas competente en el lugar de ingreso del título al país o podrá enviarse por correo certificado a dicha Administración, caso en el cual se debe remitir el original de la misma y conservar su copia junto con la prueba del recibo del título y del envío de la declaración por correo certificado, para efectos de presentar estos documentos cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los requiera.

 

Los beneficiarios a cuyo nombre vengan expedidos o librados los títulos ingresados al país por conducto de empresas de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, deberán señalar en la declaración correspondiente la fecha en que recibieron el título de parte de las citadas empresas, así como la fecha de presentación de la declaración ante la Administración de Aduanas competente. Si la declaración fue remitida por correo certificado, su fecha de presentación será la de su introducción al correo certificado.

 

 

ARTICULO DECIMOCUARTO. PROCEDIMIENTO DE SALIDA DEL PAIS DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. La declaración de salida del país de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por cualquier sistema diferente al de viajeros, deberá ser presentada por el remitente del título ante la autoridad aduanera por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, las de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional a través de las cuales se saque el título del país.

 

Las empresas de transporte de valores autorizadas, las de mensajería especializada o la Administración Postal Nacional se encuentran obligadas a entregar al funcionario aduanero competente, antes de la salida del respectivo medio de transporte, los originales de las declaraciones suscritas y presentadas por las personas que por su conducto remiten desde Colombia hacia el exterior títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas.

 

PARAGRAFO 1. Las empresas de transporte de valores autorizadas, las de mensajería especializada o la Administración Postal Nacional deberán señalar en la declaración correspondiente la fecha efectiva de salida del título del país, la cual debe constar en el momento de la entrega de la declaración ante la autoridad aduanera.

 

PARAGRAFO 2. Las empresas de transporte de valores autorizadas, las de mensajería especializada o la Administración Postal Nacional deberán entregar al declarante por cualquier medio demostrable o enviar por correo certificado a la dirección indicada por el declarante, la copia de la respectiva declaración como constancia del trámite surtido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la salida del título del país.

 

 

ARTÍCULO DECIMOQUINTO. OBLIGACIONES DEL DECLARANTE EN OPERACIONES DE INGRESO AL PAIS DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. La persona beneficiaria a cuyo nombre vengan expedidos o librados los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana que ingresen a Colombia por cualquier sistema diferente al de viajeros, será responsable de:

 

1. Diligenciar de manera completa y veraz la correspondiente declaración, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Formulario que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para estos efectos mediante resolución de carácter general, relacionando los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana ingresados al país por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas.

 

2. Firmar el Formulario contentivo de la declaración que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para estos efectos, y presentarlo ante la autoridad aduanera competente por conducto de la empresa de transporte de valores autorizada, por lo menos con una (1) hora de antelación al arribo del medio de transporte aéreo que ingrese los títulos al país, cuando el ingreso se produzca por conducto de dichas empresas.

 

3. Firmar el Formulario contentivo de la declaración que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para estos efectos, y presentarlo o remitirlo por correo certificado a la Administración de Aduanas competente en el lugar de ingreso del título al país, dentro del mes calendario siguiente a la fecha del recibo de los títulos de parte de las empresas de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, según el caso.

 

4. Conservar para efectos de control cambiario la copia de la declaración presentada o remitida por correo certificado, por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha del recibo de los títulos de parte de las empresas de transporte de valores, de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, así como los documentos que acrediten la fecha de ingreso del título al país y su recibo por parte del beneficiario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3º de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 4º, inciso 1, del Decreto Ley 1092 de 1996.

 

 

ARTÍCULO DECIMOSEXTO. OBLIGACIONES DEL DECLARANTE EN OPERACIONES DE SALIDA DEL PAIS DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. La persona remitente desde Colombia hacia el exterior de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por cualquier sistema diferente al de viajeros, será responsable de:

 

1. Diligenciar de manera completa y veraz la correspondiente declaración, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el Formulario que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para estos efectos mediante resolución de carácter general, relacionando los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana sacados del país por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas.

 

2. Firmar el Formulario contentivo de la declaración que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para estos efectos mediante resolución de carácter general, y presentarlo ante la autoridad aduanera por conducto de las empresas de transporte de valores autorizadas, las de mensajería especializada o de la Administración Postal Nacional, antes de la salida del respectivo medio de transporte.

 

3. Conservar para efectos de control cambiario la copia de la declaración presentada, por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha de la salida de los títulos del país, de acuerdo con lo previsto por el artículo 3º de la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el artículo 4º, inciso 1, del Decreto Ley 1092 de 1996.

 

 

ARTICULO DECIMOSEPTIMO. LUGARES AUTORIZADOS PARA EL INGRESO O SALIDA DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Autorícense los siguientes lugares para el ingreso o salida del país de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, así:

 

Vía Aérea

 

- Aeropuerto Internacional Eldorado

- Aeropuerto Internacional Rionegro

- Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón

- Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz

- Aeropuerto Internacional Rafael Núñez

- Aeropuerto Internacional Sesquicentenario

- Aeropuerto Internacional Matecaña

 

 

 

Vía Terrestre

 

- Paso de frontera Puente Rumichaca (Nariño)

- Paso de frontera Paraguachón (Guajira)

- Puente Internacional Simón Bolívar (Norte de Santander)

 

 

ARTICULO DECIMOOCTAVO. VERIFICACIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD DE CONTROL. En uso de las facultades señaladas por el artículo 8º, literales a), b), f) y g) del Decreto Ley 1092 de 1996, los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán adelantar operativos o diligencias de inspección a fin de constatar el cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones de ingreso o salida del país por cualquier modalidad de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, así como para constatar la consistencia y veracidad de la información contenida en dichas declaraciones.

 

De cualquier divergencia detectada se dejará constancia en un acta de hechos suscrita por el funcionario competente a fin de iniciar las investigaciones pertinentes, sin perjuicio de ejercer la facultad de retención de los títulos cuando sea el caso.

 

 

ARTICULO DECIMONOVENO. TITULOS REPRESENTATIVOS DE DIVISAS O DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA NO DECLARADOS. Se entenderá que el ingreso o la salida del país de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, no ha sido declarado en los términos de la presente resolución, cuando:

 

1. Los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana no se encuentren amparados en alguna de las declaraciones indicadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para informar su ingreso o salida del país por cualquier modalidad o sistema, de acuerdo con el Régimen Cambiario vigente.

 

2. No se presente ante la autoridad aduanera la declaración indicada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para informar el ingreso o salida del país de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por cualquier modalidad o sistema, dentro de los términos señalados por los artículos 13º a 16º de la presente resolución.

 

3. No se encuentre firmado por el declarante el formulario contentivo de la declaración que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señale para efectos de informar el ingreso o salida del país de títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana por cualquier modalidad o sistema.

 

4. Los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana ingresen o salgan del país por lugares diferentes a los autorizados en la presente resolución.

 

PARÁGRAFO: De acuerdo con las facultades señaladas por el artículo 8º, literales f) y g) del Decreto Ley 1092 de 1996, procederá la retención de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, cuando los mismos no se encuentren declarados de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente resolución.

 

 

ARTICULO VIGECIMO. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en esta resolución dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cuyo control y vigilancia es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

ARTICULO VIGECIMOPRIMERO. DEROGATORIAS. Deróganse el artículo 2º de la Resolución No. 01483 de marzo 3 de 2003, y la Resolución No. 07337 del 19 de agosto de 2004, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

ARTICULO VIGECIMOSEGUNDO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

 

 

Dada en Bogotá, D. C. a los

 

 

 

 

 

 

 

MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN

Director General