RESOLUCIÓN
NÚMERO 01249
17 FEB. 2005
Por
la cual se modifica parcialmente y adiciona la Resolución
4240 de 2000.
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En en ejercicio de las facultades legales conferidas en el literal
i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999.
RESUELVE:
ARTICULO 1º. Modificar el artículo
522 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará
así:
“Artículo
522. Garantía en reemplazo de aprehensión. Para efectos
de lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999,
la garantía deberá constituirse por un término
de quince (15) meses.
Cuando
la aprehensión se realice dentro del proceso de importación
y en todos los casos en los que se cuente con el valor en aduana,
la garantía se constituirá por dicho valor, más
el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere
lugar. En su defecto, se constituirá sobre el avalúo
consignado en el acta de aprehensión, más el cien
por ciento (100%) de los tributos aduaneros. Cuando se trate de
mercancías que requieran conceptos o análisis especializados
y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en
el acta de aprehensión, el interesado deberá ajustar
la garantía conforme con el avalúo definitivo más
el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, dentro de los
tres (3) días siguientes a la notificación por estado
del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar
sin efecto la autorización de entrega de la mercancía
o de entender desistida la petición”.
ARTICULO
2°. Adicionar el artículo 522-1 a la Resolución
4240 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
522-1. Trámite de Aprobación de la Garantía.
Recibida la garantía, la División de Fiscalización
competente analizará los presupuestos exigidos para la constitución
de la misma y si sobre los bienes existen restricciones legales
o administrativas o que existiendo se acredita el cumplimiento del
respectivo requisito y de los exigidos para que sea posible su legalización.
Establecida
su conformidad, dentro de los tres (3) días siguientes a
la solicitud, autorizará la garantía en reemplazo
de aprehensión siguiendo el trámite previsto en el
inciso segundo del artículo 498 de la presente Resolución
y en acto independiente, ordenará la entrega de la mercancía
y el traslado de la póliza a la División de Servicio
al Comercio Exterior para su custodia.
Dentro
de este mismo término, podrá ordenar el reajuste de
la garantía o las correcciones de forma que requiera la póliza,
advirtiendo que de no hacerlo dentro de los tres (3) días
siguientes, se considerará denegada la solicitud y sin efecto
el auto de entrega de la mercancía, cuando esta se hubiese
entregado. En este evento, se podrá interponer, conforme
lo previsto en el artículo 51 del Código Contencioso
Administrativo, el recurso de reposición dentro los cinco
(5) días siguientes a la notificación por estado del
auto mediante el cual se ordenó el reajuste o corrección
de la póliza.
Recibida la garantía con los ajustes y/o correcciones ordenados,
dentro de los tres (3) días siguientes se procederá
conforme con lo previsto en el inciso primero de este artículo.
Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y la garantía
en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá
en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los
diez días siguientes al recibo del documento de objeción.
Contra éste acto administrativo procede el recurso de reposición
dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación,
conforme lo precisa el inciso tercero del artículo 511 del
Decreto 2685 de 1999”
ARTÍCULO 3º- Modificar el artículo
432 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará
así:
“Artículo
432. Acta de Aprehensión. El acta de aprehensión es
un acto de trámite, contra el cual no procede recurso alguno
en la vía gubernativa. Esta acta podrá ser objetada
dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación,
en las condiciones previstas en el artículo 505-1 del Decreto
2685 de 1999.
En el Acta de Aprehensión se describirá la mercancía
en forma tal que permita individualizarla e identificarla; se incluirá
toda la información prevista en el artículo 504 del
Decreto 2685 de 1999 y en especial, las objeciones del interesado
durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas
por la Administración o las aportadas por el interesado durante
la diligencia de aprehensión.
La
fecha del Acta corresponderá a la del día de finalización
de la diligencia y su notificación se surtirá por
el funcionario aprehensor.
Cuando
de la diligencia resulten mercancías que puedan ser objeto
de aprehensión y otras de decomiso directo, el funcionario
deberá diligenciar el formulario correspondiente a cada proceso;
pero, para efectos de lo previsto en el artículo 435 de la
presente resolución, se totalizará la cuantía
de la operación que se derive del mismo hecho”
ARTÍCULO
4º - Modificar el artículo 433 de la Resolución
4240 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
433º- Traslado del Acta de Aprehensión. El funcionario
aprehensor deberá incorporar el Acta de Aprehensión
o el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y
Decomiso Directo al sistema, a más tardar el día hábil
siguiente al de la finalización de la diligencia y dar traslado
de su original, debidamente diligenciada y notificada, a la División
de Fiscalización competente para que continúe con
el proceso de definición de situación jurídica
de la mercancía.
Una
vez ejecutoriada el Acta de Aprehensión, Reconocimiento,
Avalúo y Decomiso Directo, se deberá compulsar copias
a la dependencia de comercialización para que disponga de
las mercancías decomisadas”
ARTÍCULO 5º Modificar el artículo
434 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará
así:
“Artículo
434. Reconocimiento y avalúo. El Reconocimiento y avalúo
de la mercancía aprehendida se deberá consignar en
el Acta de Aprehensión o en el Acta de Aprehensión,
Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, según corresponda
y en el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías
Aprehendidas.
En
el acta de aprehensión se consignará como avalúo,
el valor en aduana de la mercancía, cuando dicha medida se
adopte dentro del proceso de importación y, en todos los
casos en los que se cuente con el valor en aduana determinado en
una declaración, el consignado como tal en la misma. En su
defecto, se consignará como avalúo el que resulte
de la verificación con la base de precios adoptada por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando
se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis
especializados conforme con lo previsto en el artículo 505
del Decreto 2685 de 1999, se consignará en el acta de aprehensión
un avalúo provisional, dejando constancia de las razones
pertinentes. El avalúo definitivo se consignará, dentro
de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación
del Acta de Aprehensión, en el Documento de Ingreso, Inventario
y Avalúo de Mercancías Aprehendidas, el cual será
notificado por estado a los interesados.
En
el Decomiso Directo se consignará como avalúo de las
mercancías el determinado en la correspondiente diligencia
de aprehensión y no habrá lugar a reconocer y avaluar
la mercancía en diligencia posterior.
En
todos los casos, se deberá dejar constancia en el Acta de
Aprehensión o en el Acta de Aprehensión, Reconocimiento,
Avalúo y Decomiso Directo, según corresponda y en
el Documento de Ingreso, Inventario y Avalúo de Mercancías
Aprehendidas, cuando sea necesario, de la fuente que sirvió
de base para fijar el avalúo”
ARTÍCULO 6º Adicionar el siguiente artículo
a la Resolución 4240 de 2000, así:
“Artículo
434-1. Documento de Objeción a la Aprehensión. Todas
las objeciones formuladas contra la aprehensión se resolverán
por la dependencia competente, en el acto administrativo que se
expida para decidir de fondo la situación jurídica
de la mercancía aprehendida.
Cuando
se trate de un avalúo provisional, la objeción procederá
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
por estado del avalúo definitivo, y se resolverá en
el acto administrativo que se expida para decidir de fondo la situación
jurídica de la mercancía aprehendida, salvo que ya
se haya resuelto la controversia sobre el particular con ocasión
de la constitución de la garantía en reemplazo de
la aprehensión.
Cuando con ocasión del recurso de reconsideración
o de la petición de revocatoria directa, se establezca un
avalúo superior a cinco (5) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, habrá lugar a la restitución de
términos y a la aplicación del procedimiento ordinario
establecido para definir la situación jurídica de
la mercancía, caso en el cual el Acta de Aprehensión,
Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, hará las
veces del Acta de Aprehensión.
En
este evento, el documento de objeción deberá presentarse
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
del acto que resolvió el recurso de reconsideración
o la petición de revocatoria directa”.
ARTÍCULO 7º. Adicionar el siguiente
artículo a la Resolución 4240 de 2000, así:
“Artículo
434-2. Decomiso Directo. Para efectos de aplicar el Decomiso Directo
señalado en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de
1999, se entenderán como hidrocarburos y sus derivados las
siguientes mercancías:
GASOLINA
PARA AVION
GASOLINA PARA VEHICULOS
QUEROSENO
GASOLEO /ACPM
FUEL.
DESECHOS Y RESIDUOS DE ACEITES DE PETROLEO.
BENCINA.
ACEITES BASES PARA LUBRICANTES Y ACEITES LUBRICANTES.
ACEITES CRUDOS DE PETROLEO.
ACEITES PARA TRANSMISIONES Y FRENOS DERIVADOS DEL PETROLEO.
VASELINAS.
PARAFINAS.
GAS LICUADO DE PETROLEO : NATURAL
• PROPANO
• BUTANOS.
ARTÍCULO 8º - Modifíquese el
artículo 435 de la Resolución 4240 de 2000,el cual
quedará así:
“Artículo
435. Informe a la Unidad Penal. En el evento previsto en el parágrafo
1 del artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, el Jefe de la
dependencia que efectúe la aprehensión, deberá
remitir a más tardar el día hábil siguiente
a la notificación del Acta de Aprehensión y/o el Acta
de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso
Directo, el informe correspondiente, a la Unidad Penal o la dependencia
que haga sus veces de la respectiva administración, adjuntando
copia del acta de aprehensión y demás documentos relacionados
con la aprehensión, para efectos de que se formule la respectiva
denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
Cuando
se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis
especializados, la dependencia competente remitirá el informe
una vez se notifique por estado, los resultados de la diligencia
de reconocimiento y avalúo definitivo.
Cuando
de la diligencia resulten mercancías que puedan ser objeto
de aprehensión y otras de decomiso directo, conforme lo precisa
el artículo 432 de la presente resolución, se totalizará
la cuantía de la operación que se derive del mismo
hecho”
ARTÍCULO 9º- Modificar el artículo 436
de la Resolución 4240 de 2000 el cual quedará asi:
“Artículo
436. Entrega de la mercancía. En cualquier estado del proceso,
para efectos de lo previsto en el artículo 506 del Decreto
2685 de 1999, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción
y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional
o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión,
el funcionario competente ordenará, mediante auto motivado
que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a
su devolución.
Si
la mercancía se hubiere aprehendido dentro de un proceso
de importación, en el auto que ordena la entrega, deberá
ordenarse la continuación del trámite y restituirse
el término para obtener el levante, teniendo en cuenta los
términos previstos en el artículo 115 del Decreto
2685 de 1999. Vencido este sin que se hubiere obtenido el levante
de la mercancía, operará su abandono legal”.
ARTICULO 10°. Modificar el artículo
437 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará
así:
“Artículo
437. Entrega de la mercancía por legalización. Cuando
con ocasión del proceso de definición de la situación
jurídica de la mercancía, se presente declaración
de Legalización, el funcionario de la División de
Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus
veces, responsable de la aceptación de la Declaración
de Legalización, deberá verificar previamente el estado
en que se encuentra el proceso de Definición de la Situación
Jurídica y establecer que la resolución que ordena
el decomiso no se encuentre ejecutoriada, salvo cuando la legalización
se surta con ocasión de la declaración del silencio
administrativo positivo, caso en el cual, para efectos de otorgar
el levante verificará que aún no ha vencido el término
de un mes concedido para obtenerlo, el cual se cuenta a partir de
la notificación del acto administrativo que declare el silencio.
Obtenido
el levante de la mercancía, la División de Servicio
al Comercio Exterior informará a la División que este
conociendo del expediente, para que ordene la entrega de la mercancía
y también se informará a la dependencia que adelante
la actuación administrativa de imposición de sanción,
para la cesación automática de los procedimientos
administrativos que se encuentren en curso, conforme lo indica el
artículo 230 del Decreto 2685 de 1999.
Cuando
se hubiere concedido el plazo de un mes para legalizar, por haberse
configurado el silencio administrativo positivo, se compulsará
copia de la Resolución a la División de Comercialización
para que, al vencimiento del plazo concedido al interesado, proceda
conforme con su competencia”.
ARTÍCULO 11°. Adicionar el siguiente
artículo a la Resolución 4240 de 2000, así:
“Artículo
437-1. Silencio Administrativo Positivo.
La
petición para que se declare el silencio administrativo positivo
por incumplimiento del término concedido para decidir de
fondo o para resolver el recurso de reconsideración, se formulará
en el recurso de reconsideración en el mismo documento o
en escrito separado, ante la División Jurídica de
la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente,
salvo cuando no se haya proferido el acto administrativo que decida
de fondo, caso en el cual, la petición se interpondrá
ante la dependencia que esté conociendo del expediente.
De
configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo
positivo, en el acto administrativo que decida de fondo el recurso
de reconsideración se decidirá: por una parte, sobre
las pretensiones del recurrente, confirmando o revocando el acto
administrativo impugnado, precisando el agotamiento de la vía
gubernativa y, por otra parte, se precisarán los efectos
del silencio administrativo, dependiendo de la actuación
correspondiente. Si se trata del proceso para definir la situación
jurídica de mercancía aprehendida, se concederá
el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de
dicho acto, para presentar la declaración de legalización
y obtener el correspondiente levante, advirtiendo que, de no obtenerse,
el acto administrativo de decomiso quedará en firme.
Legalizada
la mercancía, la dependencia competente procederá
a ordenar la entrega de la mercancía siguiendo el procedimiento
previsto en el artículo 437 de la presente resolución.
Cuando
no se configuren los presupuestos para declarar el silencio administrativo
positivo, en la misma providencia que decida de fondo sobre la actuación
correspondiente, además de resolver las pretensiones del
recurso, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo
y se concederá, de conformidad con lo previsto en el artículo
51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición,
el que se deberá interponer dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación y se resolverá, dentro
de los dos (2) meses siguientes a su interposición, de conformidad
con lo previsto en el artículo 60 del mismo Código.
Cuando
el silencio administrativo positivo se solicite en escrito separado
con ocasión de una revocatoria directa o de un derecho de
petición, se seguirá el procedimiento señalado
anteriormente, teniendo en cuenta los términos para resolver
la revocatoria y el derecho de petición establecidos en el
Código Contencioso Administrativo.
Si
no se hubiere proferido aún el acto administrativo que decide
de fondo, la petición del silencio administrativo positivo
se interpondrá ante la dependencia que esté conociendo
el expediente quien deberá decidir de fondo la actuación
administrativa correspondiente y la ocurrencia o no del silencio
administrativo positivo”
ARTÍCULO
12° Transitorio. Empalme de los procesos. Los procesos
iniciados en vigencia del Decreto 2685 de 1999 culminarán
conforme con las etapas previstas en dicho Decreto hasta su empalme
con la respuesta al requerimiento especial aduanero, a partir de
la cual se contarán los términos para decretar el
auto de pruebas, decidir de fondo la situación jurídica
de la mercancía y demás etapas subsiguientes de conformidad
con el Decreto 4431 de 2004, a menos que sobre las mismas, los términos
o su práctica hubiesen empezado a correr antes del 1°
de febrero de 2005.
ARTÍCULO
13º VIGENCIA. La presente Resolución rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C.