RESOLUCION 10141

OCTUBRE 28 DE 2005        

 

 

                                                           

 

Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria establecida en los artículos 623,  623-1 y 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales  que realicen actividades financieras y por los fondos de Valores, fondos de Inversión, fondos mutuos de Inversión y fondos de pensiones, por el año gravable 2005

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

En uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 19 literal b) del Decreto 1071 de 1999 y en los artículos 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario,

 

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1. INFORMACION DE CUENTAS CORRIENTES Y/O AHORROS E INVERSIONES. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales que realicen actividades financieras, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año gravable 2005.

 

1.      Apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección, número de la(s) cuenta(s) y tipo de cuenta, de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro movimientos contables de naturaleza crédito cuyo valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores; con indicación del valor del movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas. Adicionalmente, deberá informarse, el número de titulares secundarios y/o firmas autorizadas, independientemente que a 31 de diciembre, dichas cuentas se encuentren canceladas.

 

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1019, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

 

Parágrafo 1. Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá descontar el valor correspondiente a las notas crédito por préstamos efectuados por la respectiva entidad, el de cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, en la misma entidad.

 

Parágrafo 2. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán informar  la  identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro; como la de quienes sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta.

 

2.      Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que, durante el año, se les haya emitido a su favor uno o más Certificados a Término Fijo y/o cualquier otro(s) depósito(s), cuando el valor  acumulado sea  superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada título del saldo inicial, los intereses causados, el movimiento de las inversiones efectuadas durante el año, el saldo a 31 de Diciembre de 2005, el número del documento o certificado y el número de títulos secundarios, independientemente que a 31 de Diciembre dichos títulos se hubieren cancelado.

 

La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1020, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

 

La información se debe consolidar separadamente por cada título y deberán informar  la  identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los certificados de depósito y/o cualquier otro(s) depósito(s).

 

ARTICULO 2. INFORMACION DE INVERSIONES EN FONDOS DE VALORES, DE INVERSIÓN Y MUTUOS DE INVERSION. Los Fondos de Valores, de Inversión y Mutuos de Inversión, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus inversionistas y/o participes, relativos al año gravable 2005:

 

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, cuando el valor sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el valor de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2005, el número del título, documento o contrato y el número de titulares secundarios, y el tipo de fondo, independientemente que a 31 de Diciembre dichos títulos y/o contratos se hubieren cancelado.

 

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1021, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

 

Parágrafo.  La información se debe consolidar separadamente por cada título o contrato y deberán informar  la  identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios de los títulos o contratos.

 

ARTICULO 3. INFORMACION DE FONDOS DE PENSIONES, RESPECTO A AHORROS VOLUNTARIOS. Los Fondos de Pensiones, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de las personas que efectuaron ahorros voluntarios de pensiones, relativos al año gravable 2005.

 

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de los ahorradores que durante el año efectuaron ahorros en los fondos, superiores a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) aunque al discriminar por título los valores a reportar sean menores, con indicación, para cada ahorrador, del valor del saldo inicial, los ahorros efectuados en el año, el valor de los retiros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades causados y el saldo a 31 de diciembre de 2005, Independientemente que a 31 de Diciembre dichos ahorros se hubieren cancelado.

 

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1022, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

 

Parágrafo. En los casos en los cuales no se hubieren efectuado retiros se debe diligenciar este valor con cero.

 

ARTICULO 4.  INFORMACION DE CONSUMOS CON TARJETAS CREDITO. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Bancaria, deberán informar, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de los tarjeta habientes, relativos al año gravable 2005:

 

Apellidos y nombres o razón social, identificación, número de tarjeta, clase de tarjeta y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), aunque al discriminar por tarjeta los valores a reportar sean menores, con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año, en el FORMATO 1023, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

 

Para informar la clase de tarjeta, se debe utilizar la siguiente codificación:

 

-         Tarjeta de crédito principal             =          1

-         Tarjeta de crédito amparada          =          2

-         Tarjeta de crédito empresarial       =          3

 

 

ARTICULO 5. INFORMACION DE VENTAS A TRAVES DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO. Los Bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, deberán informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los datos que se indican a continuación, relativos al año gravable 2005, de las personas o entidades que hayan efectuado ventas o prestación de servicios con tarjeta de crédito:

 

Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando la cuantía sea superior a doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) con indicación del valor total  del movimiento acumulado de las ventas y/o prestación de servicios efectuados durante el año y el valor del Impuesto sobre las ventas, y el tipo de tarjeta, en el FORMATO 1024, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

 

ARTICULO 6. INFORMACION DE PRESTAMOS OTORGADOS POR LOS BANCOS Y DEMAS ENTIDADES VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Los Bancos y demás entidades vigilados por la Superintendencia Bancaria, deberán informar por el año gravable 2005, según lo dispuesto en el artículo 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, los apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), con indicación de la clase de préstamo y del monto acumulado por préstamo, no obstante al discriminar por préstamo, los valores parciales a reportar sean menores, en el FORMATO 1026, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

 

Parágrafo. En los créditos de consumo, no se informarán los créditos otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito.

 

Para la información de los préstamos otorgados se debe utilizar la siguiente codificación, según la clase de préstamo:

 

1.        Préstamos comerciales

 

2.        Préstamos de consumo

 

3.        Préstamos hipotecarios.

 

4.        Otros préstamos.

 

ARTICULO 7. INFORMACION A SUMINISTRAR POR DIFERENCIAS PRESENTADAS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LA DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Los Bancos y demás entidades financieras deberán informar, respecto de las operaciones de crédito realizadas en el año gravable 2005, aquellos casos en los cuales los estados financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y complementarios que corresponda al mismo período del estado financiero. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido, indicando los apellidos y nombre o razón social e identificación de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos, con indicación del valor de la utilidad y/o pérdida antes de impuestos, el patrimonio contable que figure en los estados financieros y el valor de la renta liquida y/o pérdida liquida y el patrimonio liquido que figure en la declaración de renta y complementarios.

 

La información solicitada en este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1025, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.

 

Para informar las diferencias presentadas, se debe utilizar la siguiente codificación, según el concepto a que corresponda:

 

-         Utilidad antes de impuesto vs. renta liquida, en el concepto 1001.

 

-         Utilidad antes de impuesto vs. perdida liquida,  en el concepto 1002.

 

-         Perdida antes de impuesto vs. renta liquida,  en el concepto 1003.

 

-         Perdida antes de impuesto vs. perdida liquida, en el concepto 1004.

 

-         Patrimonio contable vs. patrimonio liquido, en el concepto 1005.

 

-         Patrimonio contable negativo  vs. patrimonio liquido, en el concepto 1006.

 

ARTICULO 8. UNIDAD MONETARIA PARA LA PRESENTACION DE LA INFORMACION. Los valores se deben informar en pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.

 

ARTICULO 9. PLAZOS PARA PRESENTAR LA INFORMACION. El plazo para presentar la información tributaria a que se refiere la presente resolución será:

 

Para presentar la información tributaria del artículo 623-1 será el establecido por el Gobierno Nacional.

 

Para la entrega de la información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:

 

 

Grandes contribuyentes:

 

      Fecha                                  último dígito                        

 

22-Mayo-2006                                   0 y 9                           

23-Mayo-2006                                   8 y 7   

24-Mayo-2006                                   6 y 5   

25-Mayo-2006                                   4 y 3                                                   

26-Mayo-2006                                   2 y 1

 

 

Personas Jurídicas:

 

Fecha                                    último dígito                 

 

05-Junio-2006                       0

06-Junio-2006                       9

07-Junio-2006                       8

08-Junio-2006                       7

09-Junio-2006                       6

 

12-Junio-2006                       5

13-Junio-2006                       4

14-Junio-2006                       3

15-Junio-2006                       2

16-Junio-2006                       1         


 

 

 

ARTICULO 10. FORMA Y SITIOS DE PRESENTACION DE LA INFORMACION. La información será entregada de manera virtual utilizando los servicios electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o en los puntos habilitados a través de disco compacto (CD) o disquete.

 

Cuando el trámite se realice de manera virtual, la información debe venir con firma electrónica respaldada con certificación digital.

 

Para quienes realicen el trámite en los puntos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la presentación podrá hacerse directamente por el obligado o por interpuesta persona, caso en el cual se requiere comunicación suscrita por el Representante Legal o interesado, en la que autorice entregar la información. En estos casos la DIAN entregará la constancia de radicación.

 

ARTICULO 11. SANCIONES. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores de carácter técnico, o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

 

ARTICULO 12. FORMATOS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS. La información a que se refiere la presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en  los formatos establecidos en los anexos  No. 35 al No. 42  adjuntos, los cuales hacen parte integral de esta Resolución.

 

ARTICULO 13. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OSCAR FRANCO CHARRY

Director General