RESOLUCION 10141
Por
la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información
tributaria establecida en los artículos 623,
623-1 y 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a
EL
DIRECTOR GENERAL DE
En uso de sus facultades
legales consagradas en el artículo 19 literal b) del Decreto 1071 de 1999 y en
los artículos 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario,
RESUELVE:
ARTICULO 1. INFORMACION DE CUENTAS CORRIENTES Y/O AHORROS E
INVERSIONES. Los
Bancos y demás entidades vigiladas por
1.
Apellidos y nombres o razón social,
identificación, dirección, número de la(s) cuenta(s) y tipo de cuenta, de cada
una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado en cuentas
corrientes y/o de ahorro movimientos contables de naturaleza crédito cuyo valor
anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000),
aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores; con
indicación del valor del movimiento efectuado durante el año por cada una de
las cuentas. Adicionalmente, deberá informarse, el número de titulares
secundarios y/o firmas autorizadas, independientemente que a 31 de diciembre,
dichas cuentas se encuentren canceladas.
La información a
que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1019, Versión
6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.
Parágrafo 1. Del total de créditos efectuados en la(s)
cuenta(s) de un titular, la entidad obligada a enviar la información, deberá
descontar el valor correspondiente a las notas crédito por préstamos efectuados
por la respectiva entidad, el de cheques devueltos y el de los traslados o
transferencias entre cuentas de un mismo titular, en la misma entidad.
Parágrafo 2. La información se debe consolidar
separadamente por cada cuenta y deberán informar la
identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren
como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro;
como la de quienes sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones
en relación con la respectiva cuenta.
2.
Apellidos y nombres o razón social,
identificación y dirección de cada una de las personas o entidades que, durante
el año, se les haya emitido a su favor uno o más Certificados a Término Fijo
y/o cualquier otro(s) depósito(s), cuando el valor acumulado sea
superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al
discriminar por título los valores a reportar sean menores; con indicación,
para cada título del saldo inicial, los intereses causados, el movimiento de
las inversiones efectuadas durante el año, el saldo a 31 de Diciembre de 2005,
el número del documento o certificado y el número de títulos secundarios,
independientemente que a 31 de Diciembre dichos títulos se hubieren cancelado.
La información a
que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el FORMATO 1020, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.
La información se
debe consolidar separadamente por cada título y deberán informar la
identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren
como titulares secundarios de los certificados de depósito y/o cualquier
otro(s) depósito(s).
ARTICULO 2.
INFORMACION DE INVERSIONES EN FONDOS DE VALORES, DE INVERSIÓN Y MUTUOS DE
INVERSION. Los Fondos de Valores, de Inversión y Mutuos de
Inversión, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo
623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de sus inversionistas y/o
participes, relativos al año gravable 2005:
Apellidos y nombres
o razón social, identificación y dirección de cada uno de los inversionistas
y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les haya suscrito a su
favor uno o más contratos y/o ahorros, cuando el valor sea superior a
veinticinco millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por título
los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada inversionista
y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el valor de las
inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o utilidades
causados, el saldo a 31 de diciembre de 2005, el número del título, documento o
contrato y el número de titulares secundarios, y el tipo de fondo,
independientemente que a 31 de Diciembre dichos títulos y/o contratos se
hubieren cancelado.
La información a
que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1021, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.
Parágrafo. La información se debe consolidar
separadamente por cada título o contrato y deberán informar la
identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren
como titulares secundarios de los títulos o contratos.
ARTICULO 3.
INFORMACION DE FONDOS DE PENSIONES, RESPECTO A AHORROS VOLUNTARIOS. Los
Fondos de Pensiones, deberán informar, según lo dispuesto en el literal a) del
artículo 623 del Estatuto Tributario, los siguientes datos de las personas que
efectuaron ahorros voluntarios de pensiones, relativos al año gravable 2005.
Apellidos y nombres
o razón social, identificación y dirección de cada uno de los ahorradores que
durante el año efectuaron ahorros en los fondos, superiores a veinticinco
millones de pesos ($25.000.000) aunque al discriminar por título los valores a
reportar sean menores, con indicación, para cada ahorrador, del valor del saldo
inicial, los ahorros efectuados en el año, el valor de los retiros efectuados
en el año, los rendimientos y/o utilidades causados y el saldo a 31 de
diciembre de 2005, Independientemente que a 31 de Diciembre dichos ahorros se
hubieren cancelado.
La información a
que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1022, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.
Parágrafo. En los casos en los cuales no se hubieren efectuado
retiros se debe diligenciar este valor con cero.
ARTICULO 4. INFORMACION DE CONSUMOS CON TARJETAS CREDITO.
Los Bancos y demás entidades vigilados por
Apellidos y nombres
o razón social, identificación, número de tarjeta, clase de tarjeta y dirección
de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan
efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas crédito,
cuando el valor anual acumulado sea superior a veinticinco millones de pesos ($
25.000.000), aunque al discriminar por tarjeta los valores a reportar sean
menores, con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el
año, en el FORMATO 1023, Versión
6, el cual se adopta por medio
de la presente Resolución.
Para informar la
clase de tarjeta, se debe utilizar la siguiente codificación:
-
Tarjeta de crédito principal = 1
-
Tarjeta de crédito amparada = 2
-
Tarjeta de crédito empresarial = 3
ARTICULO 5.
INFORMACION DE VENTAS A TRAVES DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO. Los
Bancos y demás entidades vigiladas por
Apellidos y nombres
o razón social, identificación y dirección de cada una de las personas o
entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de
servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de
tarjetas de crédito, cuando la cuantía sea superior a doce millones quinientos
mil pesos ($12.500.000) con indicación del valor total del movimiento acumulado de las ventas y/o
prestación de servicios efectuados durante el año y el valor del Impuesto sobre
las ventas, y el tipo de tarjeta, en el FORMATO 1024, Versión 6, el
cual se adopta por medio de la presente Resolución.
ARTICULO 6.
INFORMACION DE PRESTAMOS OTORGADOS POR LOS BANCOS Y DEMAS ENTIDADES VIGILADOS
POR
Parágrafo. En los
créditos de consumo, no se informarán los créditos otorgados a través del
sistema de tarjeta de crédito.
Para la información
de los préstamos otorgados se debe utilizar la siguiente codificación, según la
clase de préstamo:
1.
Préstamos comerciales
2.
Préstamos de consumo
3.
Préstamos hipotecarios.
4.
Otros préstamos.
ARTICULO 7. INFORMACION A
SUMINISTRAR POR DIFERENCIAS PRESENTADAS EN LOS ESTADOS FINANCIEROS Y
La información
solicitada en este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO 1025, Versión 6, el cual se adopta por medio de la presente Resolución.
Para informar las
diferencias presentadas, se debe utilizar la siguiente codificación, según el
concepto a que corresponda:
-
Utilidad antes de
impuesto vs. renta liquida, en el concepto 1001.
-
Utilidad antes de
impuesto vs. perdida liquida, en el
concepto 1002.
-
Perdida antes de
impuesto vs. renta liquida, en el
concepto 1003.
-
Perdida antes de
impuesto vs. perdida liquida, en el concepto 1004.
-
Patrimonio contable
vs. patrimonio liquido, en el concepto 1005.
-
Patrimonio contable
negativo vs. patrimonio liquido, en el concepto
1006.
ARTICULO 8. UNIDAD MONETARIA PARA
ARTICULO 9. PLAZOS
PARA PRESENTAR
Para
presentar la información tributaria del artículo 623-1 será el establecido por
el Gobierno Nacional.
Para
la entrega de la información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic),
deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante y
suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:
Grandes contribuyentes:
Fecha último dígito
22-Mayo-2006 0 y 9
23-Mayo-2006 8 y 7
24-Mayo-2006 6 y 5
25-Mayo-2006 4 y 3
26-Mayo-2006 2 y 1
Personas Jurídicas:
Fecha último dígito
05-Junio-2006 0
06-Junio-2006 9
07-Junio-2006 8
08-Junio-2006 7
09-Junio-2006 6
12-Junio-2006 5
13-Junio-2006 4
14-Junio-2006 3
15-Junio-2006 2
16-Junio-2006 1
ARTICULO 10. FORMA Y
SITIOS DE PRESENTACION DE
Cuando
el trámite se realice de manera virtual, la información debe venir con firma
electrónica respaldada con certificación digital.
Para
quienes realicen el trámite en los puntos habilitados por
ARTICULO 11.
SANCIONES. Cuando no se suministre la
información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente
errores de carácter técnico, o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la
aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto
Tributario.
ARTICULO 12. FORMATOS
Y ESPECIFICACIONES TECNICAS. La información a que se
refiere la presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las
especificaciones técnicas contenidas en
los formatos establecidos en los anexos No. 35 al No. 42 adjuntos, los cuales
hacen parte integral de esta Resolución.
ARTICULO
13. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir
de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada en
Bogotá D. C., a los
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General