RESOLUCION N° 12250
13-10-2006
DIAN
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 8046 de 2006.
El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los artículos 3° y 5° del Decreto 1071 de junio 26 de 1999 y en ejercicio de las facultades conferidas por el literal bb) del artículo 19 del mismo Decreto, y
CONSIDERANDO
Que los Decretos 4271 y 4756 de 2005, modificaron la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y le asignaron la competencia para la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, Zonas Francas, Zonas Especiales Económicas de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional;
Que con el fin de garantizar la prestación del servicio y la desoperativización del Nivel Central, se hace necesario descentralizar parcialmente las actividades para la administración y control de los Sis temas Especiales de Importación- Exportación, Zonas Francas, Zonas Especiales Económicas de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional;
Que es necesario fortalecer el control aduanero, adecuando la estructura funcional para lograr la eficiente prestación del servicio,
RESUELVE
Artículo 1°. Modifícanse los numerales 1, 2.1 y 5 del artículo 6° de la Resolución 8046 de 2006, los cuales quedan así:
“1. Competencia para prestar el servicio aduanero y ejercer el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior. La competencia para prestar el servicio aduanero y ejercer el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, será de la Administración de Aduanas Nacionales y de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el territorio del departamento o municipio en el cual se encuentre ubicada la zona primaria aduanera.
Exclusivamente para efectos de la administración de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, Zonas Francas, Zonas Especiales Económicas de Exportación y las Sociedades de Comercialización Internacional, la jurisdicción de las Administraciones será la que se señala a continuación, observando los procedimientos y directrices establecidos por el Nivel Central:
a) La Administración Especial de Aduanas de Bogotá comprenderá, además de su jurisdicción, la jurisdicción de las Administraciones Especiales de Aduanas de Cúcuta y de Buenaventura, la Administración de Impuestos y Aduanas de Yopal, la Administración Delegada de Aduanas de Leticia, la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Inírida y la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Puerto Carreño;
b) La Administración de Aduanas Nacionales de Barranquilla comprenderá, además de su jurisdicción, la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de Riohacha, la Administración Local de Aduanas de Maicao, la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa Marta y la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés;
c) La Administración de Aduanas de Medellín comprenderá, además de su jurisdicción, la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Urabá;
d) La Administración de Impuestos y Aduanas Local de Bucaramanga comprenderá, además de su jurisdicción, la jurisdicción de la Administración de Aduanas de Arauca, la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Pamplona y la Administración de Impuestos y Aduanas de Valledupar;
e) La Administración de Aduanas de Cali comprenderá, además de su jurisdicción, la jurisdicción de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Puerto Asís, la Administración Delegada de Aduanas de Cartago, la Administración Local de Aduanas de Ipiales y la Administración Delegada de Aduanas de Tumaco;
f) A la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira y a la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales, les corresponde la administración y control de los usuarios de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación, Zonas Francas y las Sociedades de Comercialización Internacional pertenecientes a cada una de sus jurisdicciones;
g) La Administración Especial de Aduanas de Cartagena comprende la jurisdicción prevista en el literal b) del artículo 7° de la presente resolución.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización aduanera que deban ejercer las Administraciones de Aduanas o de Impuestos y Aduanas en el territorio del departamento o del municipio que constituya zona aduanera secundaria de su jurisdicción.
2.1. Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que deban adelantarse por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en cuyo caso la competencia corresponde a la Administración de Impuestos y Aduanas o de Aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación y tránsito aduanero.
5. Competencia de las Administraciones de Impuestos para la Aprehensión y Decomiso. En los departamentos o municipios en donde no se encuentre ubicada una Administración de Aduanas, o una de Impuestos y Aduanas, será competente para la Aprehensión, Reconocimiento y Avalúo de la mercancía en el Proceso Ordinario de decomiso y/o para la Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo, la Administración de Impuestos con jurisdicción en el municipio en el cual se encuentren las mismas.
Cuando se trate del proceso ordinario de decomiso, adelantada la aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la actuación proferida será puesta a disposición de la División de Fiscalización Aduanera o de Fiscalización Aduanera y Tributaria de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se adoptó la medida, para efectos de continuar con el proceso de definición de situación jurídica de la misma. Corresponderá a esta última administración realizar la diligencia de reconocimiento y avalúo para los casos de mercancías que requieran análisis o conceptos especializados, conforme a las normas y procedimientos vigentes.
En todos los casos, la mercancía se deberá poner a disposición de la División de Comercialización o de quien haga sus veces, de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se realizó la aprehensión o decomiso directo, sin perjuicio de las excepciones que consagra el artículo 524 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 2°. Modifícase el literal b) del artículo 8° de la Resolución 8046 de 2006, modificado por el literal b) del artículo 2° de la Resolución 8253 de 2006, el cual queda así:
“b) La jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira comprende el territorio de los Departamentos de Risaralda y Quindío, excepto para el servicio y control de las operaciones aduaneras que se realicen en la Zona Franca del Eje Cafetero para el ingreso, salida o permanencia de la mercancía en dicha zona, así como la administración y el control del ingreso y salida de viajeros que transiten por el Aeropuerto El Edén de Armenia, las cuales corresponden a la Administración de Impuestos de Armenia.
Sin perjuicio de la jurisdicción y competencia de la Administración Local de Aduanas de Cali, para efectos de control aduanero, la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira, podrá realizar acciones de fiscalización aduanera en el tramo de las carreteras Panamericana y Panorama que conducen a las ciudades de Armenia y de Pereira hasta el sitio donde se encuentra ubicado el “Peaje de la Uribe” en el Corregimiento de la Paila, Municipio de Zarzal, Departamento del Valle del Cauca”.
Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2006.
El Director General,
Oscar Franco Charry.
(C. F.)