RESOLUCION
N° 005300
30-11-2006
MINISTERIO
DE TRANSPORTE
“Por
la cual se determina la base gravable de los automóviles, camperos y camionetas
de servicio público y particular y de las motocicletas, para el año fiscal
EL
MINISTRO DE TRANSPORTE
En
uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por
CONSIDERANDO
Que
Que
la citada Ley en su artículo 141, parágrafo 2(2), establece que en la
internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera
exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la
declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el
tiempo solicitado.
Que
Que
la misma Ley 633, en su artículo 90(4) establece “La base gravable para los
vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el
valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son
importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor
total registrado en la declaración de importación”.
Que
el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen especial para las mercancías que
ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia
arancelaria y tributaria.
Que
efectuados los análisis correspondientes al comportamiento del mercado
automotriz de los vehículos usados entre el periodo 2005 y 2006, este
Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO.- Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
• AÑO FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de
diciembre de un año determinado.
• AÑO DEL MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del
vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para
consumo.
• BASE GRAVABLE: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de
Transporte, para efectos de la
liquidación y pago del impuesto.
• LINEA DE VEHICULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con
las características y especificaciones técnico - mecánicas.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal
2007 para los vehículos clase automóviles, camperos, camionetas y
motocicletas el valor indicado para
cada vehículo en las tablas anexas a la presente
resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje
del motor y año del modelo.
ARTÍCULO
TERCERO.- El procedimiento para la determinación de la base gravable de un
vehículo, en cada caso, establecida
en la presente resolución es el siguiente:
Para
automóviles, camperos y camionetas
1. Con base en la
marca, línea y cilindraje del vehículo, consignados en
2. Una vez
localizado el vehículo, identificar
en la columna tres (3) modelo de la misma Tabla No. 1, la base gravable de
acuerdo al año de fabricación del vehículo.
Para
Motocicletas y Motocarros
1. Con base en la
marca del vehículo consignada en
2. Una vez identificado
el grupo al que pertenece el vehículo de acuerdo a la marca, y con base en la cilindrada establecida en
3. Con los grupos asignados SEGUN MARCA, SEGUN CILINDRADA DEL MOTOR y el modelo del mismo, ubicar en
PARÁGRAFO
PRIMERO.- Cuando
PARÁGRAFO
SEGUNDO.- Si surtido el
procedimiento establecido en el parágrafo anterior, existieren vehículos clases
automóviles, camperos, camionetas y motocicletas cuya marca, línea y cilindraje del motor
del vehículo, no esté contemplado en las Tablas Nos. 1, 2 y 3, según el caso, la base gravable de los mismos será la
definida en las citadas tablas para
el vehículo que más se le
asimile, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Para
automóviles, camperos y camionetas
a) Si no es posible
identificar la línea, pero si la marca y la cilindrada, la base gravable será la
establecida para el vehículo de la misma marca y cilindrada. En caso de haber más de una opción se
escogerá la de menor base gravable de acuerdo al modelo del
vehículo.
b) Si no es posible
identificar la cilindrada, pero si la marca y la línea, la base gravable será la
establecida para el vehículo de la misma marca y línea. En caso de haber más de una opción se
escogerá la de menor base gravable de acuerdo al modelo del
vehículo.
c) Si no se encuentran la
marca, línea y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión
en
Para
Motocicletas y Motocarros
a) Si no se encuentran la
marca y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas No. 2 y 3 y
asignación de base gravable, aportando fotocopia de
PARÁGRAFO
TERCERO. - Las Secretarias de Hacienda deberán dar aplicación a lo determinado
en el artículo anterior cuando se presenten dudas sobre la base gravable de los
vehículos.
ARTÍCULO
CUARTO.- Los vehículos del modelo anterior a 1983, tendrán como base gravable la
correspondiente a este año.
PARÁGRAFO.- La base gravable para los vehículos
antiguos y clásicos será igual al
50% del valor establecido para el modelo 1983, contenido en la tabla No. 1,
anexa a la presente resolución.
ARTÍCULO
QUINTO.- Los vehículos blindados
tendrán como base gravable la correspondiente de acuerdo a la marca, línea y
modelo del automotor determinada en
ARTÍCULO
SEXTO.- De conformidad con lo
estipulado en el artículo 90 de
ARTÍCULO
SEPTIMO.- La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será
igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.
ARTÍCULO
OCTAVO.- La base gravable para el
pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será igual al 50% del valor
establecido en las tablas anexas a la presente resolución.
ARTÍCULO
NOVENO.- La base gravable que de
acuerdo con la presente resolución se determine para los vehículos usados, en ningún caso, conllevará modificación
alguna del porcentaje de la tarifa que le fue asignado por
ARTÍCULO
DECIMO.- Cuando en el cálculo de la
base gravable se obtengan dos o más valores diferentes, se tomará como base
gravable el menor de ellos.
ARTÍCULO
DECIMO PRIMERO.- La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para
el año fiscal de 2007. La base gravable de años fiscales anteriores será la
establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y
correspondientes al año respectivo.
ARTÍCULO
DECIMO SEGUNDO.- La presente
resolución rige a partir del primero de enero de 2007.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada
en Bogotá, D.C., a los 30 NOV. 2006
ANDRÉS
URIEL GALLEGO HENAO
MINISTRO
DE TRANSPORTE
Anexos
Base
gravable motocicletas
Base
gravable automóviles
Instructivo
motos 2007