Tributario

LIBRO TRIBUTARIO ADUANERO Y CAMBIARIO (III)

LIBRO TRIBUTARIO ADUANERO Y CAMBIARIO (III)

Continuamos con las dos vías que tiene la premisa de autonomía de las normas tributarias frente a las normas contables.

La segunda, es la de aceptar que las reglas contables comerciales sobre reconocimiento, medición y presentación, únicamente tendrán efectos impositivos cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia. (Remisiones explícitas e implícitas).

Antes de 1986 y durante el período 1986 hasta la premisa del artículo 4 de la ley 1314 de 2009 se construyó un modelo contable integrado, con normas de doble propósito desde lo contable y desde lo fiscal.  A su vez, la base fiscal por remisión o por omisión se construyó desde un sistema de información contable con fundamentación científica que no es otro que la estructura con base en el 2649 de 1993. Desconectar esta realidad fáctica de la base fiscal vigente conduciría a dejar un vacío técnico de consecuencias no predecibles.

Por otro lado, si se aceptara que nos es el 2649 de 1993, ¿cuál sería la referencia de las remisiones explícitas e implícitas que hacen las normas tributarias a las normas contables? Algunos opinaron que no podrían ser las nuevas NIIF porque dichas normas no estaban expresamente referidas en las normas tributarias.  Sin embargo, dejar la base fiscal sin remisiones a ningún modelo contable conllevaría reformar del estatuto tributario todas las referencias a normas contables comerciales con las dificultades técnicas que supone borrar la historia tributaria colombiana desde incluso antes de la independencia.

 

Por lo anterior, sin posibilidad de reformar el estatuto tributario en menos de un año, dado que a partir del 1 de enero de 2015 tendríamos un nuevo modelo contable oficial, se aceptó la propuesta del CTCP que no fueran las nuevas NIIF las que sirvieran de referencia explícita o implícita a la base fiscal con los cual se propuso desconectar (autonomía total) las normas tributarias de las NIIF. En otras palabras, quedan sin efectos tributarios los cambios patrimoniales por los procesos de convergencia hacia NIIF.

Pero ello implica necesariamente que exista “un sistema contable” al cual referir las remisiones y es aquí donde se entiende la propuesta reglamentaria del artículo 2, al determinar expresamente que dicho modelo es el establecido en el DR 2649 de 1993 y demás normas técnicas que lo complementan, escritas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por tanto hablar de conciliaciones entre NIIF y la base fiscal resulta algo imposible de lograr debido a que dicha base imponible se construye es a partir del DR 2649 de 1993. El acercamiento entre NIIF y la base fiscal demoró en Inglaterra cerca de 11 años.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 14 de Julio de 2014

LIBRO TRIBUTARIO ADUANERO Y CAMBIARIO (I)

LIBRO TRIBUTARIO ADUANERO Y CAMBIARIO (I)

 

El gobierno ha puesto en conocimiento para su estudio y discusión el proyecto de reglamento de lo que será la contabilidad que servirá de base para determinar los impuestos en Colombia durante el proceso de convergencia hacia normas internacionales de contabilidad.

 

Algunas expresiones utilizadas sobre este asunto son entre otras las de contabilidad fiscal, contabilidad tributaria, bases fiscales, base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados y en el proyecto de reglamento lo denomina “libro tributario aduanero y cambiario” (LTAYC).

 

Los propósitos de los siguientes artículos son entre otros colaborar con posibles interpretaciones del reglamento que se propone para el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, los problemas de ligar y desligar simultáneamente el nuevo modelo contable internacional con la prueba tributaria y las bases fiscales, establecer parámetros adecuados para interpretar las remisiones explícitas e implícitas contenidas en las normas tributarias a las normas contables, inicio y final de los cuatro años de desconexión de las normas internacionales de contabilidad con la base fiscal, forma de llevar esta nueva obligación del LTAYC, balance de apertura fiscal del 1 de enero de 2015 para los grupos 1 y 3, significado del concepto LTAYC en los sistemas de información contable, y cientos de cuestionamientos adicionales.

 

Antes de comenzar nuestros análisis, sobre la pregunta ¿qué va a pasar en el 2018 cuando se terminen los cuatro años de los grupos 1 y 3 o en el 2019 para el grupo 2?, respondemos  que primero entendamos qué se pretendía cuando la Ley 1607 de 2012 propuso la desconexión entre la contabilidad internacional y las bases fiscales, luego cómo se hará el proceso de convergencia sin que haya interferencia del nuevo modelo contable en las bases fiscales, luego la determinación de la prueba contable en materia tributaria durante cuatro años y finalmente, si estamos preparados, cuál modelo contable se adoptará para propósitos fiscales a partir del 2019, el cual en mi opinión todavía es muy prematuro especular.

 

Antes de expedir la Ley 1607 de 2012 el gobierno nacional de manera responsable consultó al grupo de expertos en impuestos del Consejo Técnico de la Contaduría sobre cuál sería el mejor camino para aislar posibles impactos tributarios por la convergencia hacia normas internacionales de contabilidad, con lo cual se confirmó la hipótesis instrumental que los cambios en el modelo contable actual (2649/93 para darle un nombre), originaría modificaciones en las bases fiscales con ocasión de las remisiones explícitas e implícitas contenidas en las normas tributarias.

 

El principio lógico y natural fue y sigue siendo el de proponer un sistema de información contable con fundamentación científica para soportar las bases fiscales.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 7 de Julio de 2014

LIBRO TRIBUTARIO ADUANERO Y CAMBIARIO (II)

LIBRO TRIBUTARIO ADUANERO Y CAMBIARIO (II)

Terminamos la segunda parte diciendo que el principio lógico y natural del reglamento es el de proponer un sistema de información contable con fundamentación científica para soportar las bases fiscales. 

 

Cuando un contribuyente no está obligado a llevar contabilidad, las bases fiscales determinadas con apoyo en las reglas jurídicas que las definen, no hay forma técnica de comprobar cómo cientos o miles de transacciones han sido incorporadas en dichas bases fiscales, o más aún, que muchas de dichas transacciones implícitamente establecidas quedarían por fuera del cómputo de un patrimonio líquido, una renta líquida, una renta por comparación patrimonial, para solo citar tres bases impositivas.

 

Lo grave de una situación imaginaria de no tener una fuente formal de comprobación como lo es la contabilidad como sistema de información con fundamentación científica, frente a millones de transacciones como ocurriría con una entidad con operaciones simultáneas en diferentes ciudades y países, es la de recurrir a pruebas alternativas tales como referencias de terceros, las cuales no tendrían nunca una validación de integridad lo  cual conduciría a una peligrosa posición subjetiva probatoria en materia tributaria.

 

Pero sobre la discusión de ¿qué papel juega la contabilidad en materia tributaria?, abre varios caminos posibles entre los cuales destacamos: Que haya integración parcial o total (También denominado de dependencia total o parcial) o que estén totalmente desconectadas (también denominado de autonomía total). El modelo contable colombiano vigente integró de manera explícita e implícita la “contabilidad comercial” a la “contabilidad tributaria”, de suerte que su construcción y desarrollo tenía (antes del Decreto 2160 de 1986) y tiene una directa influencia en la base fiscal y en el marco probatorio en el derecho tributario local.

 

Por conveniencia técnica para el futuro, el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 exigirá la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Esta premisa normativa contable tiene dos vías.

 

La primera, es que las disposiciones tributarias, principalmente las que establecen reconocimientos, mediciones y presentaciones de tipo contable fiscal tales como la medición de intangibles formados del artículo 75 del ETN, “únicamente producen efectos fiscales”.  Hubo dificultades en interpretar a partir de cuando tenía vigencia y aplicación este postulado dado que infinidad de normas contables tributarias están presentes en el modelo contable de Colombia. La última parte del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 estableció que las denominadas intromisiones de normas de impuestos en la contabilidad comercial, “perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable”.

 

Continuaremos con las remisiones explicitas e implícitas de la contabilidad comercial a la contabilidad tributaria y por tanto a las bases fiscales.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 7 de Julio de 2014