Concepto 979(008562)

Tipo de norma
Número
979(008562)
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptores: La función de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros desempeñada por Agencia Nacional de Minería (ANM) no está gravada con IVA

Archivo

Concepto 979(008562)

02-07-2025

DIAN

 

 

100208192 – 979

 

Bogotá, D.C.

 

Cordial saludo

 

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.

 

Problema Jurídico

 

2. ¿La función de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros desempeñada por Agencia Nacional de Minería (ANM) está gravada con el Impuesto sobre las Ventas (IVA)?

 

Tesis Jurídica

 

3. Las actividades que realiza la Agencia Nacional de Minería (ANM) en desarrollo de la función de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros se enmarcan en el ejercicio de una función pública. En efecto, no podría considerarse que existe prestación de servicios para efectos de IVA; en consecuencia, no generarían este impuesto.

 

Fundamentación

 

4. A través del Decreto Ley 4134 de 2011 se creó la Agencia Nacional de Minería (en adelante “ANM”), como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado.

 

5. El artículo 318 de Ley 685 de 2001 y el numeral 3 del literal b) del artículo 7 de la Ley 2056 de 2020 prescriben como función de la ANM – al considerarse autoridad minera o concedente3 – la fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros4.

 

6. En el mismo sentido, en el artículo 325 de Ley 685 de 2001 se señala que la autoridad minera o la autoridad nacional que tenga a su cargo la conservación, administración5 y manejo de los minerales podrá cobrar a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen o soliciten sus servicios, cuotas o derechos por su prestación6.

 

7. En las consideraciones de la Resolución No. 635 del 18 de septiembre de 2014 de la ANM se lee lo siguiente:

 

“…1. Las actuaciones de fiscalización que serán objeto de cobro son las inspecciones de campo.

 

2. El cobro que realizará la autoridad minera se fundamenta únicamente en los costos en que se incurre para la ejecución de una inspección de campo, es decir, no habrá lugar a un lucro derivado de la gestión de la inspección…” (Énfasis propio)

 

8. Ahora bien, de acuerdo con el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el IVA se causa en la prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, siempre y cuando no exista exclusión expresa en la Ley. Así pues, la regla general es que la prestación de servicios cause este impuesto7. Sin embargo, excepcionalmente y por virtud de la Ley, la prestación de algunos servicios puede estar exenta8 o excluida9.

 

9. Tratándose de la prestación de servicios como hecho generador de IVA, el artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016 precisa qué se entiende por ‘servicio’ para efectos de este impuesto y tal como se detalla en el Oficio No. 912414 del 06 de octubre de 2021, se pueden extraer las siguientes características:

 

  • Representa una actividad, labor o trabajo (concretada en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual).
  • Es prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho
  • No se ejerce en el marco de una relación laboral
  • Genera una contraprestación en dinero o en especie

 

10. Conforme a todo lo anterior, puede colegirse lo siguiente:

 

10.1. La fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros es una función de la ANM, por lo que, en los términos del artículo 318 de Ley 685 de 2001 y del numeral 3 del literal b) del artículo 7 de la Ley 2056 de 2020, las actividades que se desplieguen con ocasión del cumplimiento de la función referida corresponden al desempeño de una función pública10.

 

10.2. Por ende, las actividades ejecutadas al amparo de la función de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros – realizadas por el mismo Estado – al corresponder a una función pública, no configurarían la prestación de servicios para efectos del IVA y, por ende, no generarían el impuesto11.

 

10.3. Teniendo en cuenta que la AMN adelanta actuaciones eminentemente operativas, en cumplimiento de la función a la que se ha hecho referencia, como por ejemplo las inspecciones y visitas de fiscalización, seguimiento, control y seguridad minera, a la luz de lo previsto en los artículos 318 y 325 de la Ley 685 de 2001, así como la Resolución No. 635 del 18 de septiembre de 2014, en dicho supuesto, no podría configurarse la prestación de un servicio conforme lo establecido por el artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016.

 

11. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el pago de la cuota o derecho, como método de contraprestación por parte del contratista, este Despacho realizará algunas acotaciones respecto a la tipología tributaria aplicable:

 

12. En la sentencia C-927 del 08 de noviembre de 2006, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza jurídica de la tasa y el precio público, indicando para cada caso que:

 

13. En el caso de la tasa, su creación es en virtud de la ley y la obligación que se impone surge como “recuperación de los costos” que le representa al Estado, garantizar el acceso permanente a una actividad, bien o servicio de interés público. Por lo que, se excluye el reconocimiento de una utilidad económica a favor del Estado.

 

14. Esta solo resulta obligatoria a partir de la solicitud del bien o del servicio por parte del contribuyente y su finalidad es garantizar el acceso a actividades de interés general, generalmente demandadas por la comunidad; por ejemplo: el pago de peajes o la cancelación de las tasas aeroportuarias y de servicios ambientales.

 

15. En el caso del precio público, se origina en una relación contractual y voluntaria. La contraprestación que se causa no se produce a título de costo, sino como remuneración obvia por la utilización exclusiva de un bien de dominio público. En este orden de ideas, constituye un derecho de contenido económico cuyo titular es la Administración Pública.

 

16. Este se origina por el interés de un particular de acceder al uso o explotación económica de un bien del Estado, sin que la Administración Pública se encuentre obligada a su otorgamiento; por ejemplo, cuando un particular pretende obtener una concesión o licencia.

 

17. En virtud de lo expuesto, corresponderá a la peticionaria examinar si la retribución económica recibida por la ANM al realizar las inspecciones y visitas de fiscalización, seguimiento, control y seguridad minera en cumplimiento de las funciones de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos mineros, corresponden al cobro de una tasa o de un precio público12.

 

18. De igual manera, corresponderá a la peticionaria determinar si en el desarrollo de sus competencias se configura alguno de los hechos generadores de IVA señalados en el artículo 420 del Estatuto Tributario13, pues de ser el caso (y de no configurarse algún tratamiento exceptivo en este impuesto) el responsable (ANM) deberá aplicar correctamente las bases y tarifas para el cálculo del impuesto; además de recaudarlo, declararlo y pagarlo en los plazos y condiciones señalados por el Gobierno nacional.

 

19. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

 

Atentamente,

 

 

INGRID CASTAÑEDA CEPEDA

Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)

Dirección de Gestión Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Notas al pie


  1. ↑ De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  2. ↑ De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
  3. ↑ Cfr. Numeral 1 del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011.
  4. ↑ El artículo 17 del mismo Decreto delimita los límites y el alcance de la función de fiscalización de la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables.
  5. ↑ Cfr. Numeral 2 del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011.
  6. ↑ Cfr. Numeral 8 del artículo 4 del Decreto Ley 4134 de 2011.
  7. ↑ En el numeral 1.5 del Concepto 00001 del 25 de agosto de 2003 se indica, sobre las características del IVA que: “Es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.
  8. ↑ Cfr. Artículo 481 del Estatuto Tributario.
  9. ↑ Cfr. Artículo 476 del Estatuto Tributario.
  10. ↑ Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-563 de 1998 indicó: “En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.”
  11. ↑ Cfr. Oficio No. 910506 (Int. 167 del 23 de septiembre de 2021, Concepto No. 003538 (Int. 654) del 13 de junio de 2023 y Concepto No. 002714 (Int. 295) del 23 de abril de 2024.
  12. ↑ Vale la pena indicar que de acuerdo con el artículo 1.3.1.13.6 del Decreto 1625 de 2016, las tasas y contribuciones percibidas por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos IVA.
  13. ↑ Al respecto, vale la pena recordar que el hecho generador del IVA se configura con independencia del origen de los recursos, de la forma en la que estos sean administrados o de la naturaleza de las partes de dichos contratos (Concepto No. 006878 (Int. 755) del 21 de mayo de 2025)