Tributario

ASEGURAMIENTO Y PRÁCTICA PROFESIONAL TRIBUTARIA (I)

ASEGURAMIENTO Y PRÁCTICA PROFESIONAL TRIBUTARIA (I)

Los cambios de regulación contable en Colombia sobre los temas de contabilidad (NIIF), aseguramiento (NIA), e impuestos están interrelacionados y tienen conexiones y puentes rotos que resulta todo un acertijo sin salidas al intentar buscar alguna conexión entre los tres temas.

 

Para comenzar, repetimos por enésima vez una historia al mejor estilo de las aventuras del fantasma cuando dice para los que llegaron tarde. 

 

El modelo contable basado en el DR 2649/93 principalmente estaba integrado con las bases fiscales, aunque fueran bases comprensivas diferentes. Antes del DR 2160 de 1986, una buena cantidad de reglas contables provenían de leyes de impuestos por la herencia recibida de la Europa Continental.

 

Recientemente cambiamos el modelo contable del DR 2649/93 por tres: 1- NIIF plenas, 2- NIIF pymes y un tercero denominado micro.  A nivel del sector público pueden coexistir los dos primeros junto con el de la contabilidad pública. Esta transición comenzó su aplicación en el 2015 para los denominados grupos 1 (plenas) y 3 (micro).

 

A su vez desconectamos por cuatro años las bases fiscales de los nuevos modelos contables de manera intencional, al no tener los estudios rigurosos que permitieran anticipar cualquier variación en el recaudo, que en el caso de renta y cree puede superar el 42% de la recaudación total nacional, lo cual lo convierte en un tema delicado y estructural de la economía colombiana.

 

Entonces, de la contabilidad oficial bajo NIIF (plenas, pymes o micro) no se determinarán las bases fiscales y la prueba contable estará fundamentada o en un libro tributario basado en el modelo anterior del DR 2649/93 o en un registro de diferencias.  Sobre este tema existen preguntas que se estudian por parte del CTCP (Consejo Técnico de la Contaduría) y el comité de expertos en impuestos.

 

Ahora empatar con estos temas el aseguramiento en materia fiscal tiene por lo menos los siguientes posibles enfoques: 1- La legislación tributaria actual y sus inconsistencias en materia de aseguramiento en materia fiscal, 2- La prueba contable en materia fiscal, 3- Modelos contables diferentes aplicados al mismo tiempo, unos desconectados de la base fiscal otros integrados, 4- Propuestas provisionales durante los tiempos de transición, 4- Sin definir el modelo contable que se aplicará del 2018 en adelante con relación a las posibles incidencias de NIIF en la base fiscal  y 5- Trabajos de impuestos del auditor independiente.

 

La legislación fiscal cuando establece quien debe firmar una declaración tributaria, no diferencia entre la responsabilidad del profesional independiente (caso revisor fiscal) y el contador privado que elabora las declaraciones tributarias, a manera de ejemplo el numeral 6 del artículo 596 del ETN para el caso del impuesto a la renta.

 

 

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 7 de abril de 2015 

 

 

DIFERENCIA ECONÓMICA ENTRE IMPUESTO AL CONSUMO E IVA

DIFERENCIA ECONÓMICA ENTRE IMPUESTO AL CONSUMO E IVA

El impuesto al consumo surge en Colombia como un mecanismo de control a la evasión de IVA en algunos sectores de la economía, cuando (2012) al Señor Director de Impuestos Juan Ricardo Ortega se confundió al recibir una “comanda” por la prestación de un servicio en un restaurante de prestigio al momento del pago en lugar de la factura o documente equivalente.

 

La solución propuesta fue la creación de una nueva modalidad de cobrar el impuesto a las ventas, denomina impuesto al consumo para ciertos bienes y servicios. Haremos referencia al servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas.

 

¿Pero cuál es la diferencia entre esta modalidad de impuesto al consumo y el anterior régimen general de IVA? Son varias, una muy importante es que el sujeto económico es el consumidor final o la importación por parte del consumidor final, lo cual significa que las fases intermedias de la producción no califican en este tributo.

 

Pero hay una que es relevante y es el hecho que en el impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA) ni en el propio impuesto al consumo, debido que para el comprador es un costo deducible del impuesto sobre la renta.

 

Esto significa que quien vende servicios gravados con impuesto al consumo, como el caso de los expendios de comida con tarifa del 8%, no tienen derecho a ningún impuesto descontable cuando paguen a sus proveedores el IVA correspondiente.

 

Un ejemplo teórico, un servicio de restaurante cuesta $ 100 más el impuesto al consumo de $ 8, el cual cancela al gobierno. Sus costos son $ 50 más IVA general de $ 8, que al no tener derecho a impuesto descontable lo asume como costo y por tanto daría una utilidad de $ 42 ($ 100 - $ 58).  Si fuera descontable la utilidad sería de $ 50 ($ 100 - $ 50). 

 

En resumen, el IVA pagado a los proveedores para los responsables del impuesto al consumo, al no ser descontable le disminuyen directamente la utilidad y la rentabilidad.

 

Que no resulte atractivo en la próxima reforma tributaria comenzar a incluir otros bienes o servicios bajo la categoría de impuesto al consumo, porque lo que sería bueno para el gobierno en materia de recaudo neto, para los empresarios sería un deterioro de sus utilidades.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 31 de Marzo de 2015