Tributario

INSTRUCCIONES FORMULARIO 110 Y FORMATO 1732

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 13 de marzo de 2012

 

INSTRUCCIONES FORMULARIO 110 Y FORMATO 1732

 

La mayoría de trámites tributarios son delicados, pero tratándose de procesar información con destino a la DIAN se requiere de algo más que digitar los valores correctos.  Es necesario entonces diseñar una metodología que permita ubicar el origen de cada de las cifras y sobre todo su explicación normativa, cuando hay diferencias entre las bases contables comerciales y las bases contables fiscales.

 

Hay un principio elemental en conciliaciones contables/fiscales, y es partir “siempre” de las cifras de la contabilidad comercial. Cuando los valores fiscales no tengan base contable comercial, por ejemplo el anticipo de renta del año siguiente, se sugiere soportar sus cómputos con las normas que determinan la base fiscal.

 

Resaltamos que las explicaciones de las diferencias en patrimonio y en renta, entre la contabilidad comercial y la contabilidad fiscal, debe tener por lo menos tres fundamentos: matemático, contable y jurídico. Cualquiera de los tres que falte, hará que la conciliación carezca de validez técnica. Por ejemplo, la conciliación entre la depreciación contable y la depreciación fiscal: 1- Los cómputos de la depreciación por reducción de saldos, debe estar sustentado en la fórmula matemática, 2- los registros de la depreciación diferida explican la parte contable y 3- los artículos 128, 129, 130, 131, 134, 135, entre otros del ETN, fundamentan lo jurídico - fiscal.

 

Los anexos explicativos para cada partida conciliatoria son necesarios, con el grado de detalle que permitan identificar cada transacción en su fuente original. Luego de un año o dos, no podemos recordar con mediana claridad de donde salieron las cifras o igualmente grave si los funcionarios que elaboraron las declaraciones no están. Aquí las técnicas para referenciar (o cruzar partidas) en auditoria funcionan perfecto. Una conciliación que no permita identificar la fuente, queda inmediatamente en cuestionamiento por parte de la autoridad fiscal o cualquier otro auditor que requiera verificar su origen. Cuando un responsable de la parte de contabilidad de impuestos no hace conciliaciones, es mejor pensar en cambiarlo.

 

No debemos olvidar que finalmente la DIAN dispondrá de varias fuentes de información internas y externas de cada contribuyente para determinar posibles inconsistencias. Internamente, deberemos referenciar (cruzar) medios magnéticos, formulario 110 y formato 1732, cada uno de ellos contra las cifras contables. Igual trabajo con las demás declaraciones, consolidadas las cifras anuales, de IVA, retención, Industria y Comercio, entre otros.  Externamente, la información suministrada por los terceros con los cuales se realizaron transacciones, permite a la autoridad tributaria referenciar la exactitud de nuestras declaraciones.

 

Si dado el caso, por las razones que sea, no se dispone de las conciliaciones contables/fiscales, la recomendación es reportar inmediato a la gerencia de esta irregularidad, porque es la primera señal de posibles errores en la elaboración de las declaraciones tributarias, con potenciales rechazos, sanciones y en general problemas con la sustentación de las bases imponibles.

La mayor parte de la información para los obligados a llevar contabilidad se reconoce por el sistema de causación (Artículos 27, 58, 104, ETN, entre otros). Sin embargo, algunas transacciones reportadas en el formulario 110 se reconocen en la contabilidad fiscal por el sistema de caja (pagos efectivos) y no por causación. Tal es el caso de la Casilla 32, aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación (Artículo 114 ETN).  Cuando no se tiene dispuesto la información separada, se podría cometer el error de reportar lo causado, o incluso dejar de deducir en la vigencia 2011, “pagos” de aportes de años anteriores. Aunque no tiene renglón separado en el formulario 110, igual sucede con los impuestos “pagados” (artículo 115 ETN), dividendos y participaciones “percibidos” (Artículo 48 ETN). Adicional a los posibles rechazos, podría la autoridad tributaria proponer la sanción del artículo 651 del ETN por información mal reportada. Otras instrucciones para el diligenciamiento del formulario 110 la autoridad tributaria las ha señalado mediante Resolución 015 de marzo de 2012.

Sobre el formato 1732, sugerimos diligenciar de manera simultánea con el formulario 110 y la matriz de conciliación de cifras de medios magnéticos. Recordar que son las fuentes internas para detectar inconsistencias, que luego de presentadas, las correcciones posteriores podrían ocasionar sanciones.

Finalmente sugerimos a la autoridad tributaria aclarar para los no obligados a llevar contabilidad (reconocimiento por caja), que sean grandes contribuyentes o que cumplan cualquier otro de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Resolución 017 de 2012, si están obligados a diligenciar el formato 1732, o si los datos contables se deben omitir.

 

 

 

AMPLIAN PLAZO PARA APLICACIÓN VOLUNTARIA NIIF

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 27 de Febrero de 2012

 

AMPLIAN PLAZO PARA APLICACIÓN VOLUNTARIA NIIF

Recordamos que mediante Decreto 4946 de diciembre 30 de 2011, el gobierno diseña un plan de aplicación voluntaria de normas internacionales de información financiera NIIF, con el propósito de establecer las medidas regulatorias que deberán adoptarse en el proceso de convergencia.  Los entes económicos que participen en este observatorio, deberán tener unas condiciones especiales de cultura contable, informática y gerencial. Es decir, una empresa desorganizada financieramente, evasora de impuestos, con debilidades en sus sistemas de información, no debería calificar en esta muestra focalizada.

El plazo inicial de inscripción por parte de las empresas que voluntariamente estuvieran dispuestas a realizar este ejercicio preliminar de aplicación de NIIF, ante las entidades de control y de la DIAN, fue el 13 de enero de 2012,  el cual resultó muy corto y de baja socialización. Para darle oportunidad a un mayor número de empresas en este período de prueba, mediante Decreto 0403 del 21 de febrero de 2012, amplió el plazo para el 9 de marzo de 2012. A su vez, ahora podrán incluir empresas de los tres grupos 1, 2 y 3.  Sin embargo, hasta ahora no se conoce el modelo de contabilidad simplificada del grupo 3.

Los estándares internacionales emitidos por IASB y que serán utilizados en Colombia son el de NIIF para emisores de valores y entidades de interés público (Grupo 1),  el de NIIF para pymes, grandes y medianas que no sean emisores de valores ni entidades de interés público (Grupo 2) y el de contabilidad simplificada para pequeña y micro empresas (Grupo 3).  

A su vez, mediante Resolución 033 del 1 de febrero de 2012, expedida por la Contaduría General de la Nación CGN, tal vez, reaccionando por las duras críticas recibidas por una posible visión errada de cerrarle el paso a las empresas que utilizan el régimen de la contabilidad pública de aplicar NIIF, inicia el proceso de reconocimiento que determinadas actividades de negocios, deben converger hacia el modelo contable internacional. En esta oportunidad, las entidades cuyos instrumentos de deuda o de patrimonio que se negocien o estén en proceso de negociarse en un mercado público de valores, y las que en razón de su actividad se encuentren bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, si desean aplicar de manera voluntaria las NIIF, su representante legal deberá comunicar a la CGN antes del 30 de abril de 2012. 

Un dato muy importante es la disponibilidad de las NIIF versión 2011 en español.  Se encuentran de manera gratuita en la siguiente dirección: http://www.ifrs.org/Home.htm,  y en el documento del CTCP, propuesta de normas de contabilidad e información financiera para la convergencia hacia Estándares Internacionales, para las entidades del grupo No 1 y las del No 2 que voluntariamente quieran aplicarlas, en anexo 1 se explica en detalle los pasos para acceder gratuitamente a la publicaciones emitidas por IASB.

El período de prueba es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. Significa que el balance de apertura será el del 1 de enero de 2012. Durante el 2012 las empresas que sean aprobadas tendrán dos modelos contables, el local, que afectará los libros oficiales y NIIF que no los afectará. Una vez realizados todos los ajustes internos los sistemas de información, política contable, organizacional y controles, entre otros, se abandonará definitivo a partir del año siguiente la normativa local.

Los registros contables bajo NIIF “para todos los efectos” se reconocerán a partir del 1 de enero de 2013 y presentarán los primeros estados financieros de propósito general bajo NIIF con corte al 31 de diciembre de 2013.

En este evento, tendría el gobierno solamente el 2012 para gestionar cualquier reforma tributaria, tendiente a anular los efectos que pudiere tener en las bases fiscales la aplicación de NIIF  a partir del 2013. Aunque la muestra es controlada, no deja de preocupar por algunas empresas grandes que pudieran entrar en este juego.

Como parámetro esencial de selección de las empresas que serán monitoreadas por las entidades de control y por la DIAN, es el que tengan ya establecido un diagnóstico inicial, que incluya por lo menos la política contable local comparativa con las NIIF, las áreas de mayor impacto y los cambios necesarios en los sistemas de información.

Un sector que ha venido efectuando esta tarea con un buen soporte técnico desde la entidad de control, son las vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por tanto, será una muestra muy representativa del diagnóstico inicial que pretende realizar el gobierno central.

 

 

LEY 1430 DE 2010 ¡Cesó la horrible noche!

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 21 de Febrero de 2012

 

LEY 1430 DE 2010: ¡Cesó la horrible noche!

Mediante comunicado de prensa del 15 de febrero de 2012, la Honorable Corte Constitucional terminó la angustia que tenía el Señor Ministro de Hacienda por los posibles efectos nocivos en el recaudo tributario en renta, correspondiente a las declaraciones de renta del año 2011 que se presentarán en el 2012, con ocasión de la demanda por inconstitucionalidad de la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010. En fallo con salvamento de voto, declaró exequibles las normas demandadas.

Una de las normas cuestionadas era la siguiente:

“ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. (…)”

Si fuese válida la tesis de los cargos imputados por inconstitucionalidad, durante el año 2011 hubiesen sido procedentes las deducciones por inversión en activos fijos reales productivos. Nos atrevemos a afirmar que la mayor parte de los empresarios, a principios del año 2011, no habían tomado en la planeación de sus rentas fiscales del mismo año 2011, dicho beneficio tributario.

Otros impactos sensibles para los contribuyentes hubieren sido las modificaciones al impuesto de patrimonio causado el 1 de enero del 2011, y posiblemente igual curso los cambios en el Decreto 4825 de 2010 que adiciono la sobretasa del 25% para patrimonios líquidos superiores a $ 3 mil millones y que incluyó en el impuesto a contribuyentes entre $ 1 mil y $ 3 mil millones.

Pronunciada la Honorable Corte Constitucional, hay que cumplir el fallo.  Eso no está en discusión.  Lo que si preocupa es la distancia jurídica entre la decisión y los salvamentos de voto. Veamos.

Se configuraron “dos defectos protuberantes que afectaban la validez de la norma en cuestión: (i) de una parte, un vicio en la votación del informe de conciliación durante el proceso  de formación de la ley (art. 161 CP); y de otra, (ii) la violación de los principios de legalidad e irretroactividad tributaria derivada de la publicación irregular de la ley (artículos 338 y 363 CP).”

Otras autoridades de respeto, excepto la DIAN y el Ministerio de Hacienda, tales como las Universidades del Rosario, Externado, Javeriana y Santo Tomás, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario e incluso por el señor Procurador General de la Nación, habían detectado las irregularidades denunciadas, es decir, también se constató que el proceso de impresión de la Ley 1430 de 2010 concluyó el 5 de enero de 2011 y sólo en esa fecha fue puesta a disposición del público.

Bajo el principio constitucional establecido en el artículo 338 de la Carta, “dispone que las leyes en las cuales la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplicarán a partir de la vigencia fiscal siguiente; y que el artículo 363 prohíbe en forma rotunda la retroactividad de normas tributarias.”

Sin embargo, el argumento dado en el fallo, frente al proceso de impresión, dijo que “si existe duda razonable sobre la legalidad y transparencia del proceso debido a demoras injustificadas o irregularidades invocadas como fundamento para controvertir la constitucionalidad de un cuerpo normativo, el principio democrático, manifestado en el proceso de decisión política transparente, plural e inclusivo de los poderes públicos, debe operar a favor de la validez de la norma en cuestión, de manera que se aplique el principio in dubio pro legislatoris y sea posible conservar la norma fruto de este proceso de decisión.”

Frente a la tesis de “duda razonable”, no es válida, por la sencilla razón que “ninguno” de los diarios oficiales correspondientes al mes de diciembre de 2010, fue publicado en la fecha en que aparecen calendados, sino en días posteriores, incluido el número 47937 de diciembre 29 de 2010, cuyo proceso de impresión terminó el 5 de enero del 2011. (Derecho de petición realizado a la Imprenta Nacional por Jaime Olano Henao, respondido en septiembre 12 de 2011) 

¿Hubo conductas irregulares en todos los diarios oficiales?  Es posible que si indagamos todo el 2011, una gran mayoría, sino todos, nunca se publican el mismo día. Luego de esta ¡horrible noche!, solo nos queda un sabor amargo de inseguridad jurídica y en el futuro, decisiones contrarias a la Carta en cualquier nivel del Estado.

 

LA CONTABILIDAD Y EL FORMULARIO DECLARACIÓN RENTA (II)

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 5 de Febrero de 2012

 

LA CONTABILIDAD Y EL FORMULARIO DECLARACIÓN RENTA (II)

 

Una regla de decisión que puede inducir a error en la expedición de normas contables es el relacionado con la primacía, pero únicamente en materia fiscal, cuando exista incompatibilidad entre la normativa contable y de información financiera y la de carácter tributario. Esta premisa no significa que la autoridad tributaria tenga facultades para regular información de la contabilidad comercial.  Son dos cosas diferentes, una regular la contabilidad comercial, que no le está permitido a la autoridad tributaria y otra muy distinta la prevalencia en caso de conflicto. (Párrafo 3 artículo 4 Ley 1314 de 2009).

 

A continuación señalaremos algunas inconsistencias del formulario 110 y de la información exigida en el mismo. Por analogía, la determinación del patrimonio (activos menos pasivos) y de la renta (ingresos menos costos menos deducciones), por ahora, antes de NIIF, se puede partir de las cifras contables y de información financiera para obtener una explicación de las diferencias con las cifras fiscales.  Existen más de 400 posibles distancias contables y fiscales. Lo que se sugiere revisar son los conceptos más que los renglones.  Una conciliación técnica debe es sustentar la fuente normativa.

 

Dado que a partir de la Ley 1314 de 2009 hay reglas remisorias y supletorias desde la contabilidad comercial para la contabilidad fiscal, deberemos estudiar cuándo y porque se permiten  determinados tratamientos y sus correspondientes restricciones si las hubiere.  Por ejemplo, el artículo 272 del Estatuto Tributario, para un grupo de contribuyentes establece lo siguiente: “Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.”

 

En este caso específico, las valorizaciones y/o provisiones contables sobre el rubro de inversiones, convierte por remisión expresa, que dichas valorizaciones y/o provisiones son a su vez fiscales. Aquí ya hay un error técnico del formulario 110 diseñado por la DIAN, porque supone que “todas” las valorizaciones y/o provisiones son contables y no fiscales.  Para diligenciar esta información en el formulario detallado, al desconocer la regla de medición patrimonial, habría que incluir provisiones dentro del costo en los renglones 108 y 126 en la columna contable. A su vez, con las valorizaciones sobre inversiones en los renglones 219, 220 y 296, se presentarán asimetrías en el patrimonio fiscal y contable.

 

Sobre los activos y pasivos de los “no contribuyentes” y los del régimen especial, será necesario excluir de la columna fiscal los ajustes por inflación que nunca tuvieron efectos fiscales, lo cual no representa dificultad en el detalle de información exigido. Pero los ingresos, costos y deducciones, no tienen nada que ver con el régimen ordinario.  En otras palabras, el formulario no estuvo ni está diseñado para esta clase de declarantes, y con el detalle de información exigida habrá serias dificultades para extraer unos datos que en nada le competen para determinar ninguna base imponible.

 

Otro asunto relevante es que la presentación de la información financiera de los resultados no tiene nada que ver con los sistemas de depuración de la renta, ni ordinaria ni especial.  La regla fiscal sobre presentación no diferencia entre ingresos y gastos operacionales y no operacionales, sino que incluye “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable” en el régimen ordinario y “la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza” en el régimen especial.   

 

Por otro lado, también a partir de la ley 1314 de 2009, las normas contables fiscales, ejemplo leasing financiero del artículo 127-1 del ETN, retail, reconocimiento del ingreso de inmuebles con la escritura pública, entre otras, ya no tienen efectos en la contabilidad comercial, debido a que no existen reglas remisorias ni supletorias desde la contabilidad fiscal hacia la contabilidad comercial. La presentación de algunas transacciones serán solo fiscales y no son exigibles en materia de contabilidad comercial. En el detalle del formulario 110 no se hace referencia a estas transacciones, con efectos importantes no solo en el patrimonio sino también en la renta. 

 

Una sugerencia respetuosa a la autoridad tributaria, es la de proponer como voluntaria la información adicional, como una evaluación preliminar antes de NIIF.

 


 

LA CONTABILIDAD Y EL FORMULARIO DECLARACIÓN RENTA (I)

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 30 de enero de 2012

 

LA CONTABILIDAD Y EL FORMULARIO DECLARACIÓN RENTA (I)

 

Todos los controles que establezca la autoridad tributaria para cerrar la evasión son bienvenidos por los contribuyentes de buena fe, que pagan las cargas impositivas dentro del marco de la Ley. Sin embargo, desconocer que cambios en los sistemas de información, por los altos volúmenes que se procesan en las empresas medianas y grandes, suelen tener unos costos muy altos por los ajustes “posteriores” al año que ya pasó. Del 2011, primero con los medios magnéticos, al exigir cruces sobre conceptos que no habían sido separados en las bases de datos.  Ahora con estadísticas de la contabilidad en el formulario de renta, con algunas posibles fracturas que comentaremos a continuación.

 

El nuevo formulario de declaración de renta 110, intenta cruzar en un solo formato, datos contables y fiscales. Esto no siempre es posible, debido entre otras causas a que las bases comprensivas de medición inicial, medición posterior, reconocimiento, presentación de la información financiera, entre otras más de catorce variables técnicas de regulación hoy utilizadas a nivel internacional, son diferentes. Es decir, la información comercial y fiscal es asimétrica, asincrónica y no comparable. Otra cosa es la conciliación entre estos dos mundos, que resulta de alta complejidad, por no decir imposible de estandarizar en un formulario. Todo esto sin entrar en vigencia las NIIF, lo cual está en proceso de convergencia y medición de efectos fiscales.

 

Luego de la Ley 1314 de 2009, hubo un cambio sustancial entre la contabilidad fiscal y la contabilidad comercial, por cuanto se alteró una práctica que por cientos de años, por su legado desde la Europa Continental, habían realizado Colombia, y era la de introducir normas contables comerciales a través de leyes de impuestos.

 

Con esta norma (Ley 1314), el “Estado bajo la dirección del Presidente de la República, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información,…”, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 4 de la misma, dispone que “A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales.”.

 

En otras palabras, las normas tributarias no pueden intervenir en la contabilidad comercial a partir de la Ley 1314 de 2009. Y las ya existentes, como por ejemplo leasing, retail, entre otras, quedaron bajo solo jurisdicción de la denominada contabilidad fiscal.

 

No así ocurre con las normas contables comerciales, las cuales únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no  regulen la materia.

   

Ahora bien, lo interesante es la jerarquía superior de la Ley 1314 de 2009, por ser una norma de intervención económica, sobre las leyes ordinarias, incluidas las de impuestos, y no necesitaría ninguna reflexión adicional sobre otras disposiciones de menor rango. Pero para rematar, el numeral segundo del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, establece una superioridad de las normas comerciales sobre las fiscales.

 

Este análisis resulta importante, por posibles exigencias indebidas sobre estadísticas que no están disponibles en la contabilidad comercial, no existan, sean solo fiscales, no hagan referencia a cuentas del PUC vigente de manera específica, y que podrían en un futuro en investigaciones fiscales, originar posibles sanciones por libros de contabilidad, sanción por no reportar, entre otros excesos que algunas veces se dan por desconocimiento de la legislación contable comercial vigente y sus intersecciones con la contabilidad fiscal.

 

Según el comunicado de prensa del 25 de enero de 2012 emitido por la DIAN, “el nuevo formulario deberá ser diligenciado en su totalidad por los obligados que a 31 de diciembre de 2011 estén clasificados como grandes contribuyentes, personas jurídicas con calidad de importadores, declarantes de renta y complementarios que hubieren declarado ingresos brutos superiores a 3 mil millones de pesos y, o patrimonio bruto superior a 3 mil millones de pesos, en el año gravable 2010 deberán registrar los datos desagregados en el formulario 110; es decir, de ahora en adelante deberán consignar también los valores contables que permitan establecer los valores absolutos de cada concepto.”

 

Aunque pareciera que el formato extendido está  orientado a los contribuyentes con mayor capacidad organizacional y de tecnologías de la información, de todas formas algunas referencias son puramente fiscales y no tienen nada que ver con la contabilidad comercial, luego las precisiones anteriores no sobran.

 

REDUCCIÓN DE TRÁMITES: EFECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS (II)

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 23 de enero de 2012

 

REDUCCIÓN DE TRÁMITES: EFECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS (II)

 

En asuntos tributarios, algunos procesos fueron mejorados, corregidos, actualizados tecnológicamente y otros reducidos. En materia de declaraciones de retención en la fuente, han existido violaciones flagrantes del debido proceso y la buena fe, al considerar ineficaz aquellas que se presentan sin pago total, el mismo día, en el mismo momento de presentación, con errores que no tienen ninguna materialidad, para solo mencionar algunos de los excesos ocasionados por esta redacción.

En parte, el DL 19 de 2012, corrige la violación del debido proceso, al permitir en el artículo 57, que "La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.”

Otro caso muy común, sucedió cuando se elaboró el formulario de la declaración (renta, IVA, retención), en el portal web de la DIAN, y no en los formularios litográficos o físicos. Luego se imprimieron tanto el formulario como el recibo de pago, pero equivocadamente el banco recibió sólo el del pago pero no el formulario.

Los declarantes que presentan virtual, no requieren que el banco reciba nuevamente el formulario diligenciado, debido a que ya se envío electrónicamente en el portal web de la DIAN. Mientras que los obligados a presentar las declaraciones físicamente, si requieren de radicar ante el banco tanto el formulario como el recibo oficial de pago. A partir del 2011, se diligencia solo el formulario y con el mismo se hace el pago.

Pues bien, las declaraciones de los obligados a presentar litográficamente, que realmente no la presentaron, pero si pagaron, “se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y períodos gravables contenidos en dichas declaraciones.”  La DIAN verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago. Lo previsto por el DL 19 en este caso, se entiende para las declaraciones del 2006 al 2011.

Sin embargo, cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada y cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables, estas declaraciones se tendrán por no presentadas.

Otra situación muy diferente fueron los obligados virtuales que no presentaron las declaraciones.  Los efectos del artículo 67 del DL 19 DE 2012,  no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para el concepto y período gravable correspondiente a la declaración diligenciada virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable.

El portal web de la DIAN, será de obligatoria consulta diaria por los contribuyentes a partir de la expedición del DL 19 de 2012.  Recomendamos, que en las empresas se nombre formalmente una persona responsable de su revisión y que emita informes periódicos de esta labor. La razón, varios actos serán notificados por este medio y “surtirán efectos legales”.

Ejemplo, artículos del ETN números 568 notificaciones devueltas por correo, 563 dirección para notificaciones; artículos del Código de Aduanas Decreto 2685 de 1999 números 562 y 567; y del Régimen Cambiario,  artículo 18 del Decreto 2245 de 2011; establecen la notificación en el portal web de la DIAN, cuando las actuaciones y actos administrativos enviados a notificar por correo que por cualquier razón sean devueltas. 

A partir del 1 de enero de 2013, con relación a los clientes, para efectos fiscales del orden nacional y territorial, se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación, la utilizada por el Sistema Informático Electrónico Registro Único Tributario que administra la DIAN, conservando la misma estructura y validación de datos.  De igual manera deberán hacerlo las Cámaras de Comercio para efectos del Registro mercantil.  Esta uniformidad en la información, permitirá muy rápido, los cruces de información para detectar omisos y evasiones fiscales, casi de manera automática.

Excepto la interposición de recursos, por fin eliminaron las actuaciones a través de abogados, lo cual se volvió algo incómodo en diligencias sencillas como las del RUT.

 

 

REDUCCIÓN DE TRÁMITES: EFECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS (I)

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 16 de enero de 2012

 

REDUCCIÓN DE TRÁMITES: EFECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS (I)

 

Mediante Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012, en asuntos contables y tributarios el gobierno propone una sustancial reducción de trámites en algunos casos y en otros una  actualización tecnológica. En materia de contabilidad son varias las necesidades de renovar un estatuto desarrollado en los años sesenta. (Capítulo XI DL 19 de 2012).

 

Sobre los estados financieros se proponen algunas mejoras sustanciales.  Primero, si la información ya se reportó a la Superintendencia de Sociedades no se requiere volver a enviar lo mismo a las Cámaras de Comercio. (Artículo 150 DL 19 de 2012).

 

Pero otra situación inherente son los formatos exigidos por las autoridades.  Tiempo atrás le dio a cada entidad del Estado por inventarse su propio estilo de reportar lo mismo. Por ello, el Decreto 19 propone que sea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien coordinará el diseño y la aplicación de un formulario para los reportes de información financiera, que deben presentar los particulares a las distintas entidades públicas que soliciten información de esa naturaleza. Las entidades solicitantes de la información financiera están en la obligación de aplicar el formulario o formularios que se adopten para tal efecto. (Artículo 64 DL 19 de 2012)

 

La fecha propuesta del  10 de enero de 2013 para recibir solo los reportes de información financiera en los formularios que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debería ser coincidente para la utilización del formato XBRL (Extensible Business Reporting Language), bajo Normas Internacionales de Información Financiera NIIF. Con el objetivo de simplificar la automatización del intercambio de información financiera, XBRL permite la estandarización de los procesos de transmisión y recepción.

 

Una sugerencia es que los formatos se diseñen “antes” de iniciar los registros de información financiera y no “después” o al final.  Como ocurre con las exigencias de información tributaria luego que ya han sido procesadas las transacciones, resultando los cambios propuestos en altos costos informáticos para las empresas.

 

En materia de teneduría de libros hay varias actualizaciones tecnológicas. La primera es que se permite que “Los libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional." (Artículo 173 DL 19 de 2012)

 

Pero de igual forma se podrá continuar registrando las transacciones en hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.

 

Al coexistir formatos físicos de papel y formatos electrónicos, los procesos de registro deberán ser objeto de reglamentación.  Por ello, se eliminó del numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, el registro de libros de contabilidad, por cuanto ya no serán sólo en hojas o libros físicos como hasta la fecha se venían realizando. (Artículo 175 DL 19 de 2012)

 

Mientras se efectúa esta reglamentación, no hay necesidad de registrar los libros de contabilidad, según nuestra interpretación, como tampoco el libro de actas de junta de directiva, aunque aclaramos que éste último no tiene nada que ver con los asientos contables.

 

Lo más probable es que el reglamento contemple los casos de los libros físicos y electrónicos que no fueron objeto de registro durante el tiempo transcurrido entre la fecha del Decreto Ley 19 de 2012 y la expedición del reglamento.

 

Ahora bien, sobre los archivos electrónicos se deberían implementar los protocolos de la cadena de custodia.  Por ello en las prohibiciones en los libros se incluye “"5. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros, o alterar los archivos electrónicos." (Artículo 174 DL 19 de 2012, que modifica el numeral 5 del artículo 57 del Código de Comercio).

 

Varias normas de control interno en sistemas se deben adelantar a partir de la expedición del DL 19 de 2012.  Una de ellas, es la prohibición de modificar, alterar, cambiar, incluir, o de permitir cualquier acceso no autorizado sobre los archivos electrónicos de transacciones ya incorporadas en los estados financieros expedidos y publicados. Las técnicas de “corte de documentos” tanto físicos como electrónicos, deberán considerar sanciones muy drásticas sobre los funcionarios responsables por cualquier su violación.

 

 

 


 

APLICACIÓN VOLUNTARIA NIIF

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  [email protected]
Bucaramanga, 9 de enero de 2012

 

APLICACIÓN VOLUNTARIA NIIF

Mediante Decreto 4946 de Diciembre 30 de 2011, el gobierno nacional determinó de manera voluntaria una aplicación full de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF para los grupos 1 y 2 definidos en el direccionamiento estratégico que promulgó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública CTCP en junio de 2011 así: Grupo 1: Emisores de valores y entidades de interés público – Aplica NIIF - ; Grupo 2: Empresas de tamaño grande y mediano que no sean emisores de valores ni entidades de interés público, según la clasificación legal de empresas colombianas – Aplica NIIF para PYMES - .

El objetivo principal es la medición de impactos en la muestra seleccionada durante el año 2012, los cuales serán evaluados por las entidades de control y por la DIAN, “únicamente con el propósito de medir si tales estándares internacionales resultan eficaces o apropiados para los entes en Colombia y de determinar las medidas regulatorias que deberán adoptarse, de tal manera que al terminar este ejercicio las obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a la realidad económica del país.”

Los informes que se exigirán aún no han sido establecidos.  Luego, quienes se aventuren en este ejercicio deberán estar disponibles para entregar lo que les exijan y con la periodicidad que según el Decreto resulte razonable.

A este “club privado” solo ingresarán los que las autoridades acepten. Incluso pudiera darse la situación incómoda que el ente de control diga que “no” y la DIAN “si”. Algunos plazos para optar por la alternativa de aplicación voluntaria (viernes 13 de enero de 2012) ya serán de vigencia expirada cuando publique este artículo.

Tiene explicación esta muestra selectiva, preferible con empresas reconocidas, de amplia trayectoria y una comprobada cultura contable, esto último difícil de encontrar en varios sectores de la economía.  Si se hace de manera indiscriminada los resultados puede que no sean confiables. Queda pendiente determinar si los estados financieros de propósito especial bajo NIIF requieren de un dictamen separado, para garantizar la fiabilidad de los resultados obtenidos.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios ya hicieron este ejercicio preliminar, de una manera sistémica y técnica, tal vez menos improvisada que la propuesta en el Decreto 4946 de 2011.  ¿Porqué no reconocer esta experiencia? Sin dar respuestas subjetivas, tanto la DIAN como las entidades de control, deben partir de una curva de aprendizaje con más de cuatro años de estudios avanzados, que involucró expertos de muy alto nivel. Recorrer nuevamente este camino, además de irracional, es realmente improductivo para el país.  

Por su lado la Superintendencia de Sociedades, igualmente desarrolló un estudio diagnóstico de una muestra representativa del sector real.  Los resultados que se obtuvieron son realmente útiles para quienes están encargados de los estudios técnicos en el CTCP, otras entidades de control y La DIAN.

Todos tienen expectativas sobre los resultados de esta aplicación voluntaria de NIIF. Ya se conocen las zonas de mayor impacto, entre las cuales destacamos los impuestos diferidos, inversiones, propiedad planta y equipos, cartera comercial, inventarios, algunos activos diferidos que desaparecerán de los estados financieros, la medición de pasivos por beneficios post-empleo en el sector oficial, entre los principales.

El régimen de contabilidad pública, del sector oficial se excluye de este ejercicio preliminar. Que tristeza que en Colombia todavía algunos actores no diferencien las actividades de negocios del Estado de las funciones puramente gubernamentales.  Las normas internacionales de contabilidad del sector gobierno (siglas en inglés IPSAS) no son compatibles con los negocios privados. Muy grave el perjuicio que se le está ocasionando a algunas empresas estatales que son competitivas y  con proyección internacional.  Marginarlas por pura y simple vanidad de poder, equivale a negar la inversión de capitales extranjeros en sectores estratégicos del desarrollo nacional, tales como hidrocarburos, minería, energía, acueductos, transporte público terrestre, fluvial y marítimo, tan solo para mencionar los rubros de mayor impacto en los flujos de capitales. Se debe proponer aquí un juicio de responsabilidad para los funcionarios comprometidos.

La DIAN tendrá la tarea principal de evaluar como será el seguimiento de las bases fiscales sin tener como referencia la contabilidad financiera.  ¿Dos contabilidades:  Una fiscal y otra financiera?.  Este asunto que resulta delicado en la medición de impactos, sobre el cual  ya hemos escrito más de 100 artículos, haremos exposición separada.