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Colombia y Panamá acuerdan tratado de intercambio de información tributaria
El Acuerdo implica que en primera instancia el intercambio será por requerimiento de los paises. A partir del 2018, el intercambio se realizará de manera automática, es decir, todos los años los paises reportarán la informaciñon tributaria en bloque.
(Ver Boletín No. 049 del Ministerio de Hacienda)
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La DIAN reglamenta algunos artículos del Estatuto Aduanero
El Director General de la DIAN reglamentó, entre otros, los artículos 633 a 651 del Estatuto Aduanero, adoptado por el Decreto 390 del 7 de marzo de 2016, correspondientes al Título XXI “Normas sobre la Disposición de Mercancías Aprehendidas, Decomisadas o Abandonadas”.
(Ver Resoluciones No. 00041 y 00042 del 11 y 13 de mayo de 2016, respectivamente).
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La Corte Constitucional declara exequible la penalización del contrabando
Mediante Sentencia C-191 del 20 de abril de 2016, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo Expediente, D-10965, la Corte Constitucional declaró exequibles las normas de la Ley 1762 de 2015 que regulan los delitos de contrabando y de favorecimiento y facilitación del contrabando.
(Ver Comunicado de Prensa No.15 del 20 de abril de 2016 de la Corte Constitucional)
La Corte Constitucional admite el incidente de impacto fiscal respecto de la Sentencia C-492 del y suspende sus efectos
Con Providencia del 27 de abril de 2016, M.P. María Victoria Calle, Expedientes D-10559 y 10581, la Corte Constitucional dispuso admitir el incidente de Impacto Fiscal presentado por el Ministro de Hacienda contra la Sentencia C-492 de 2015., mediante la cual se había dispuesto que a partir de la vigencia 2016 se permitía deducir el 25% de las rentas de trabajo (depuradas) para liquidar el IMAN.
En consecuencia, y según lo previsto en el Art. 9 de la Ley 1695 de 2913, la providencia ordena suspender los efectos de la Sentencia mencionada.
(Ver Auto No.184 del 27 de abril de 2016 de la Corte Constitucional).
El Consejo de Estado aplica principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción por extemporaneidad de la Declaracion Informativa de Precios de Transferencia
En Sentencia del 25 de abril de 2016, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación 20670, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se dispuso que el principio de favorabilidad aplica al liquidar la sanción por presentación extemporánea de la Declaración Informativa de Precios de Transferencia. La Corte consideró que la favorabilidad debe aplicarse, aunque la norma favorable cobró vigencia después de que la sanción había impuesta por la Dian, toda vez que aún no estaba en firme por encontrarse en discusión judicial. Así las cosas, la sanción fue reducida a cerca del 10% del valor liquidado según el Art. 260-10 preexistente a la Ley 1607 de 2012.
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Cuándo se entiende como no presentada la declaración del CREE
Conforme con el artículo 27 de la ley 1607 de 2012, la declaración de Cree se tendrá como no presentada si dentro del término establecido por el gobierno nacional no se presenta con pago total. Para el efecto, la Administración debe proferir auto declarativo (lo que no se requiere con la declaración de auto-retenciones del Cree, cuya presentación extemporánea es ineficaz de pleno derecho). Si la declaración se presenta en forma extemporánea, debe presentarse con pago total (incluyendo sanción e intereses moratorios) para que se tenga como válida.
(Ver Concepto No. 07097 del 31 de marzo de 2016)
Los honorarios de junta directiva pagados a una persona jurídica están sometidos al IVA. No procede la deducción de honorarios de junta directiva si la misma no cumple requisitos legales para su funcionamiento y ejercicio
El concepto afirma que si se pagan honorarios a una empresa que está facturando servicios como integrante de una junta directiva (JD) procede el cobro de IVA, en aplicación de la regla general para la causación de este impuesto la prestación de servicios. Si se pagan honorarios a una persona natural con ocasión de su participación como integrante de una JD, lo procedente es dar aplicación a lo reglamentado por el artículo 5 Decreto 1372 de 1992, que dispone que los honorarios percibidos por miembros de JD no están sometidos al IVA.
Según la Dian, cuando no se cumplen las normas del C. de Co. relacionadas con la designación de la JD, se configura el incumplimiento de la condición de causalidad, necesidad y proporcionalidad previsto por el Art. 107 ET, pues las actividades mercantiles que se deben determinar con criterio comercial, teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en cada actividad y las limitaciones establecidas en la ley. Asimismo, dependiendo de las conductas desplegadas al margen de las normas mercantiles, se debe considerar que en ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la ley como delito sancionable a título de dolo. En consecuencia, si se trata de honorarios de miembros de una junta directiva que no cumple con los requisitos legales para su funcionamiento y ejercicio, no resulta procedente su deducibilidad.
La Dian afirma que si el nombramiento no se ajusta a las normas comerciales no se da la relación de causalidad con la fuente productora de renta, lo cual, en nuestra opinión, es una interpretación errónea del ordenamiento tributario. Distinto es cuando en el nombramiento ilegal se configura un conducta tipificada penalmente y sancionable a título de dolo.
(Ver Concepto No. 07477 del 05 de abril de 2016)
La Contribución Especial por contratos de obra pública se liquida sin incluir el IVA del contrato. Se causa sobre lo que constituye contrato de obra pública
Se afirma en el Concepto:
- En la liquidación de la contribución especial de obra pública no puede tomarse, dentro de su base, el impuesto sobre las venías que se cause por el mismo contrato.
- La contribución se causa en contratos de mantenimiento o instalación de Sistemas de potencia ininterrumpida UPS, ascensores, plantas eléctricas, aires acondicionados
- Sobre lo que constituye contratos de construcción para efectos de esta contribución, se reitera lo expresado en el concepto No. 076198 de 1938, que señala:
“(...) Ahora bien, para efectos de determinar la retención en la fuente en reiteradas oportunidades este despacho ha conceptuado que "Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directamente o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostera, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción.”
(Ver Concepto No.07086 del 31 de marzo de 2016)
Cuando la factura es título valor, quien la expida puede entregar la copia y conservar el original
Es claro que la administración tributaria acepta que, en aquellos casos en que la factura tenga la connotación de título valor, el vendedor puede conservar el original y entregar al comprador una copia de la misma. No obstante, si no tiene esta connotación, el vendedor deberá conservar la copia y entregar el correspondiente original al comprador. En consecuencia, para el comprador, según la situación de que se trate, el original de la factura o su copia constituye el soporte de costos y gastos.
(Ver Concepto No. 06090 del 17 de marzo de 2016).
Los pagos efectuados por el concepto de servicio de consultoría de un residente colombiano, cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante (España), están sometidos a una tarifa de retención en la fuente del 10%
Precisa el concepto que el servido de asesoría legal y/o jurídica se encuentra dentro del marco conceptual de consultoría y por lo tanto estaría ajustado y correría la suerte de lo señalado en el artículo 12 del CDI, ya que calificarlo sin menoscabo como un beneficio empresarial, interrumpiría el objeto, contexto y propósito de lo señalado en el articulado del Convenio. Es así como el Despacho colige que el pago o abono en cuenta realizado por un residente en Colombia a un beneficiario efectivo -residente Español- estaría sujeto a una tarifa de retención en la fuente del 10% del ingreso bruto pagado. Por lo anterior se revoca el Oficio No. 005838 del 25 de febrero de 2016.
(Ver Concepto No. 05945 del 07 de abril de 2016)
Para establecer si hay enajenación de activos cuando intervienen entidades extranjeras que poseen activos en Colombia, el cálculo del 20% de los activos se efectúa sobre el valor del todos los ubicados en Colombia
El Art. 319-8 ET, establece un tratamiento de enajenación a aquellas operaciones (cuando haya transferencia de activos) en las que intervengan como adquirentes y enajenantes entidades extranjeras que posean activos ubicados en Colombia y por lo tanto estará gravada con el Impuesto sobre la Renta. A su vez, el parágrafo de la misma disposición, trae una excepción a dicha regia, y es la relativa al porcentaje de activos que sean objeto de la transacción - fusión escisión-, que corresponde al 20% de los activos poseídos por el grupo en Colombia.
En relación con el cálculo del 20% de los activos que se deben tener en cuenta, para saber si se encuentra dentro de la regía general o dentro de la excepción, la norma establece de manera clara que, es el valor de todos los activos que se encuentren ubicados en Colombia y no solo sobre aquellos que sean objeto de la transacción, en relación con el 100% de los activos de todo el grupo a nivel mundial. Una vez claro lo anterior, es importante recalcar que la base gravable de la operación para efectos del Impuesto sobre la Renta, será únicamente el valor de los activos objeto de la operación, y no la totalidad de los activos que tenga el grupo en Colombia.
(Ver Concepto No.07101 del 31 de marzo de 2016).
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Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea
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